Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

GUEVARA CON SUBSECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS

Rol

T-108-2022

Fecha

8 de enero de 2024

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece don Christian Andrés Alarcón Widemann, abogado, chileno, domiciliado para estos efectos en Alcázar 669, Rancagua; en representación convencional de Jorge Ricardo Guevara Castro, chileno, Ingeniero Comercial, domiciliado para estos efectos en El Ulmo 985, comuna de Machalí, en tiempo y forma acorde a lo dispuesto en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo y lo dispuesto en los artículos 172, 173 y siguientes del Código del Trabajo, deduciendo acción de Tutela Laboral por Vulneración de Derechos Fundamentales con Ocasión del Despido, Declaración de Relación Laboral y Cobro de Prestaciones Laborales, Nulidad del Despido; Despido Indebido, Improcedente e Injustificado y Lucro Cesante. En subsidio Acción Declaración de Relación Laboral y Cobro de Prestaciones Laborales, Nulidad del Despido; Despido Indebido, Improcedente e Injustificado y Lucro Cesante; en contra de la SUBSECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por su Subsecretario don JOSÉ ANDRÉS HERRERA CHAVARRÍA, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Morandé 59, Santiago; o quien en el momento de la notificación de la presente demanda, realice las funciones descritas en el artículo 4° del Código del Trabajo ya citado, que haga posible la presunción de derecho establecida en dicha norma, a fin que se declare que la prestación de servicios a honorarios de su representado corresponde en realidad a un contrato protegido por el Código del Trabajo, que su despido fue injustificado o improcedente, que fue nulo, por no pago de cotizaciones laborales, que se le condene al pago de las prestaciones laborales que más adelante señala, en razón de los antecedentes que expone. ANTECEDENTES DE LA RELACION LABORAL. Señala que, el 9 de abril de 2018 su representado ingresó a trabajar a la Subsecretaría de Obras Públicas, desempeñándose específicamente en la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región de O’Higgi

Fundamentos

motivos y fechas distintas, pagando la remuneración parcial hasta una fecha distinta a todas las otras opciones señaladas, conlleva una afectación a la integridad psíquica -a nadie le es psicológicamente indiferente un despido, menos su comunicación múltiple, lo que tiene visos de mobbing- y a la libertad de trabajo, garantidos por la Constitución y la ciudadanía laboral. Señala que, más aún, su despido le es comunicado, no sólo en múltiples ocasiones, sino que, además, sin individualización de su ejecutor, pues las cartas de aviso exhibida y reciba el día 21 de marzo de 2022, parcialmente diferentes entre sí, fueron firmadas identificando sólo el supuesto cargo, Jefe de Administración y Secretaría General, y, lo que es peor aún, expresando que se trataría de un subrogante, lo que conlleva, además, una enorme dificultad -si es que no cabe hablar derechamente de imposibilidad práctica- para su determinación concreta. La carta en cuestión fue originalmente enviada y exhibida a través de terceros, lo que, además, vulnera el derecho de su representado a la vida privada y la honra. SOBRE LA TUTELA DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Hace presente que, la gravedad de los hechos desplegados por la demandada, consistentes en el despido -reiterativo- por motivos políticos es tan alta, que la norma laboral contiene una sanción específica, diferenciada y compatible con las otras prestaciones reclamadas, regulado en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo. Agrega que, al respecto, la discriminación política sufrida por su representado, ejecutada por el Jefe de Administración y Secretaría General (s), aparentemente de nombre Juan Garrido, que devino finalmente en el despido (que es la facultad más intrusiva que tiene un empleador respecto de un trabajador), es una conducta prohibida, contraria a la prohibición de discriminación por motivos de opinión política (entre otras), establecidas en el artículo 2 de Código del Trabajo y elevadas a rango de garantía laboral por acción del artículo 485 del mismo cuerpo legal. El mismo Juan Garrido comunicó a su representado que se trataba de una “decisión de autoridad”. Menciona que, la sanción establecida para este tipo de situación plantea para el trabajador la opción de elegir entre la reincorporación y una indemnización correspondiente a entre 6 a 11 veces la última remuneración, cuantificando ello el juez de la causa en función de la gravedad, lo que, conforme a la interpretación de esta parte, es máxima, no pudiendo ser siquiera toleradas insinuaciones semejantes a la persecución política sufrida por su representado, debiendo tenerse presente que sus funciones son técnicas y se prestaban en un ministerio eminentemente técnico, lo que agrava la falta de idoneidad legal de la conducta desplegada, de modo que la indemnización habría de ascender a las 11 remuneraciones, esto es $37.039.761.- Todo ello, por cierto, sin perjuicio de que la conducta fue desplegada de tal forma que, además, afectó una serie de o

Fallo

por tanto hasta el 27 de febrero, y luego hasta el 2 de marzo más medio día, lo que, a razón de la remuneración de $3.367.251.- daría $6.734.502.- (hasta el 28 de febrero), más $280.604.-; es decir, entre ambos períodos alcanzarían los $7.015.106, contrapuestos a los casi $5M que corresponden. Misma cifra se alcanza si se cuentan a partir del 25 de marzo de 2022, del despido, pues se extendería el período hasta el 26 de mayo, más medio día, alcanzando igualmente, entonces, 2 meses enteros, más 2 días y medio extra (25 y 26 de mayo). LUCRO CESANTE. Comienza diciendo que, siendo el de la especie un contrato a plazo fijo, que culminaba en este caso el 31 de diciembre, sin perjuicio, de su renovación eventual. Dada la característica anterior y el carácter laboral del mismo, no es licito que el empleador ponga término al contrato de manera anticipada, salvo que medie alguna causal imputable al trabajador, lo que no es el caso, debiendo indemnizarse al dependiente de los perjuicios si así lo hiciera, lo que se traduce en el pago de las remuneraciones que debió pagar hasta el vencimiento del plazo “En estas mismas condiciones, habiéndose puesto termino anticipadamente a la relación laboral surgida entre las partes, por voluntad del empleador, el actor tiene derecho a que se le paguen las remuneraciones por el tiempo que faltaba para el cumplimiento del plazo antes mencionado, cuyas cantidades deben ser satisfechas con los reajustes e intereses que contempla la ley” (C.S. 24.11.94)

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Rancagua, ocho de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece don Christian Andrés Alarcón Widemann, abogado, chileno, domiciliado para estos efectos en Alcázar 669, Rancagua; en representación convencional de Jorge Ricardo Guevara Castro, chileno, Ingeniero Comercial, domiciliado para estos efectos en El Ulmo 985, comuna de Machalí, en tiempo y forma acorde a lo dispuesto en e

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