Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

MEJIAS CON HOSPITAL REGIONAL RANCAGUA

Rol

T-76-2023

Fecha

8 de enero de 2024

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece don WILFREDO MEJÍAS LÓPEZ, médico, soltero, venezolano, cédula nacional de identidad Nº27.182.940-K, con domicilio para estos efectos en Avenida Nueva Providencia, 1860, oficina 101, Comuna de Providencia, Ciudad de Santiago, Región Metropolitana, interponiendo denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, reconocimiento de relación laboral y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador HOSPITAL REGIONAL DE RANCAGUA, Rol Único Tributario N°61.602.138-9, representada legalmente por FERNANDO ARTURO MILLARD MARTINEZ, Cedula Nacional de Identidad Nº5.613.928-1, médico cirujano, o quien haga las veces de tal conforme al Art. 4 del Código del Trabajo al momento de notificar la presente demanda, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N°611, Rancagua, Región del Libertador Bernardo O´Higgins, conforme al lugar dónde se prestaron los servicios, para que se la acoja a tramitación y de lugar en todas y cada una de sus partes, efectuando las declaraciones que se piden, y condenando a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que más adelante señalará, basándose por los

Fundamentos

fundamentos que expone. COMPATIBILIDAD DE ACCIONES Señala que, sobre el particular, resulta pertinente citar el inciso final del artículo 489 del Código del Trabajo, norma que dispone: “Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia”. Agrega que, como se apreciará en los sucesivo, tanto la Jurisprudencia como la Doctrina amparan la interposición de las acciones interpuestas en el presente libelo: sobre la compatibilidad de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones. A este respecto existe afinidad en la judicatura en cuanto a que las acciones emanadas por el no pago de prestaciones laborales, pueden ser ejercidas en conjunto a la tutela laboral. Tal conclusión descansa en poderosos argumentos de economía procesal, por cuanto el actor a partir de un mismo hecho puede ser titular de numerosas acciones, las cuales es lógico que pueda entablar en un mismo procedimiento y no en varios, optimizando de esta manera el ejercicio de la tarea jurisdiccional por una parte, y evitar contradicciones de criterios por otra. En efecto, lo anteriormente es del todo relevante, y en especial en la judicatura del Trabajo, a tal punto que se han establecido instrumentos jurídicos propios de la legislación laboral en aras a obtener un sistema con criterios unificados, como lo es el propio Recurso de Unificación de Jurisprudencia. Cabe señalar que nuestros tribunales superiores de justicia son partidarios de la compatibilidad de acciones en comento. En este sentido, cita sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, en Rol 211-2020, sentencia de fecha 14 de septiembre de 2020, así , el art culo 489 inciso final del mismo Código no restringe ni limita el ejercicio de otras acciones conjunta y/o subsidiariamente con las referidas en esta norma. En el mismo sentido, cita sentencia de la Ilustrísima Corte Apelaciones de Concepción en sentencia de fecha 8 de agosto de 2018, causa Rol 287-2018, que señalo que las acciones de tutela laboral y de cobro de prestaciones adeudadas serán conocidas en un mismo procedimiento. Finalmente se concluye que las acciones ejercidas en la presente demanda no solo son compatibles en atención a la naturaleza laboral que todas estas tienen, sino también a partir de que tienen su origen en los mismos hechos, todos suscitados en la relación laboral que tuvo lugar entre mi persona y la demandada. Una interpretación en otro sentido conllevaría, no sólo marginarse de los criterios establecidos por los tribunales superiores de jus

Fallo

fallo contenido en la primera sentencia que se ha citado. Octavo: Que, de la normativa transcrita, es posible desprender que a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el Estatuto Laboral común, contenido en el Código del Trabajo, en la medida que están sometidos por ley a un Estatuto especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios por la Administración, pues no se rigen por el Estatuto Administrativo, sino por el contrato que celebren. Una primera conclusión, entonces, es que quienes son contratados por un órgano del Estado, a honorarios, podrán quedar sujetos a las normas del Código del Trabajo, en la medida que la vinculación reúna, en los hechos, las características propias de una relación laboral, en conformidad a lo establecido en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Desde luego, lo regular es que si se contrata a honorarios rijan las normas del derecho civil, pues un contrato de prestación de servicios tiene la naturaleza de un arrendamiento de servicios personales y, en el caso específico de los abogados, es una convención que se sujeta a las reglas del mandato. Sin embargo, como se sabe, las cosas son lo que son en la realidad y no lo que se dice que son, por eso es que, al examinar una determinada relación, formalmente convenida a honorarios, es posible que se encuentren cuestiones subyacentes que digan lo contrario. Como se adelantó, el Código del Trabajo define el contrato individual de tr

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Rancagua, ocho de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece don WILFREDO MEJÍAS LÓPEZ, médico, soltero, venezolano, cédula nacional de identidad Nº27.182.940-K, con domicilio para estos efectos en Avenida Nueva Providencia, 1860, oficina 101, Comuna de Providencia, Ciudad de Santiago, Región Metropolitana, interponiendo denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulnerac

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