Juzgado de Letras de Vicuña

OLMOS/ROJAS

Rol

C-273-2022

Fecha

28 de agosto de 2023

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece don AMÉRICO OLMOS ELGUETA, cédula nacional de identidad N°5.600.727-K, pensionado, domiciliado en calle Condell N°325, comuna de Vicuña, quién deduce demanda de precario en contra de doña YASNA ELIZABETH ROJAS MOYA, cédula nacional de identidad N°12.408.304- 4, domiciliada en pasaje Serrano N°474, Sitio N°9, Manzana A, Vicuña. Funda la demanda, señalando que sería usufructuario vitalicio del inmueble ubicado en pasaje Serrano N°474, Sitio N°9, Manzana A, comuna de Vicuña; usufructo que se encontraría inscrito a fojas 22 N°20 Registro de Hipotecas del C.B.R. Vicuña, año 2022; y el dominio, se encontraría inscrito, a fojas 101 N°95 Registro de Propiedad mismo Conservador, año 2022; la propiedad figuraría con el Rol de Avalúos de Vicuña, N°110-17. Indica que, desde hace un tiempo la demandada ocuparía la propiedad antes citada, lo que habría imposibilitado que pueda usarla y gozarla conforme a ley. Refiere que, tal ocupación sería por mera tolerancia, sin que haya habido previo contrato de ninguna especie o título que lo ampare, con la demandada. Agrega que, se habrían efectuado innumerables y constantes requerimientos a la demandada, en torno a regularizar mediante un contrato su situación de ocupación, sin lograr resultados positivos. Señala que, sería su intención que la referida ocupante, demandada de autos y personas que vivan en el inmueble de autos, restituyan la propiedad lo antes posible. Explica que, el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil dispondría que: "Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”. Código: SYWCXHXLSMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Manifiesta que, en el caso sublite, no existiría vínculo jurídico ni contrato alguno entre las partes o las personas que puedan permanecer en el inmueble de su propiedad. De hecho, la demandada, carecería de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a lo principal de la demanda comparece don AMÉRICO OLMOS ELGUETA y expone que viene en interponer demanda de precario en contra de doña YASNA ELIZABETH ROJAS MOYA, en virtud de los fundamentos y peticiones reproducidas en lo expositivo del fallo. SEGUNDO: Que, la parte demandada contesto la demanda en la audiencia de estilo, en virtud de los fundamentos y peticiones reproducidas en lo expositivo del fallo. TERCERO: Que, la parte demandante, a fin de acreditar su pretensión rindió las siguientes pruebas: A) Documental: 1. Certificado de Hipotecas y gravámenes de la propiedad referida, inscrita a fs 101 N°95 año 2022, R. de Prop. CBR, Vicuña. 2. Copia de la inscripción del usufructo vitalicio a favor de Américo Olmos Elgueta, respecto del inmueble de autos. Código: SYWCXHXLSMX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 CUARTO: Que, de acuerdo al artículo 2194 del Código Civil, “El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la restitución dela cosa prestada en cualquier tiempo”. Por su parte, el artículo 2195 del Código Civil, en su inciso primero, señala que se entenderá por precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Definición normativa respecto de la que cabe precisar su sentido respecto del caso del precario, tal como lo señala el inciso segundo de la disposición en comento: “Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”.

Fallo

Por tanto, el “precario” es aquella situación de hecho que el legislador asimila al “contrato de comodato precario”, y que consiste en el goce gratuito de una cosa ajena, sin ningún título que lo justifique, sea que éste sea tolerado por el dueño o se verifique por ignorancia suya. SEXTO: Que, como puede observarse, la acción principal intentada corresponde a la que emana del artículo 2.195 inciso 2° del Código Civil, para cuya procedencia es menester que se reúnan los requisitos siguientes: a) que el actor sea dueño de la cosa cuya restitución reclama; b) que el demandado ocupe dicha cosa; y, c) que dicha tenencia no se ampare en un título que la justifique, sino que obedezca a la ignorancia o mera tolerancia del dueño. Como lo han establecido los Tribunales Superiores de Justicia, la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que éste es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato. SEPTIMO: Que para acreditar el primero de los elementos ya señalados, el actor acompañó prueba documental singularizada en el considerando sexto, acompañada en forma legal, sin objeción, y ponderada de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1699, 1700 y siguientes del Código Civil, resulta apta para acreditar que el demandante, don Américo Iván Olmos Elgueta, posee el usufructo vitalicio de la propiedad ubic

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Foja: 1 FOJA: 44 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Vicu añ CAUSA ROL : C-273-2022 CARATULADO : OLMOS/rojas Vicu añ , veintiocho de Agosto de dos mil veintitr sé VISTOS: A folio 1, comparece don AMÉRICO OLMOS ELGUETA, cédula nacional de identidad N°5.600.727-K, pensionado, domiciliado en calle Condell N°325, comuna de Vicuña, quién deduce demanda de precario en co

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