2º Juzgado de Letras de San Fernando

BANCO FALABELLA/MOYA

Rol

C-110-2023

Fecha

28 de agosto de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS : Que, con fecha 23 de enero de 2023, compareció doña Hedy Jacqueline Matthei Fornet, abogado, mandatario judicial, con domicilio en calle Bueras 359, oficina 710, piso 7, Edificios Génesis, Rancagua, en representación de BANCO FALABELLA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Francisco Jose Benavides Acevedo Rut. 16.207.486-5, abogado, ambos domiciliados para estos efectos en calle Moneda N° 970, piso 7°, comuna de Santiago, quien interpuso demanda ejecutiva en contra de doña Maria Elena Moya Huerta, ignora profesión u oficio, domiciliado en las azucenas 294 villa/pob El molino, Nancagua, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $1.743.982, - por concepto de saldo capital, más los intereses devengados que se liquiden en su oportunidad y los que se devenguen hasta el día del exacto e íntegro pago de la obligación, requerir de pago al deudor y disponer se siga adelante esta ejecución hasta que a su representada se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas. Fundó su demanda señalando que su representado es dueño del pagaré N° 226031526122, que fue suscrito en favor de BANCO FALABELLA con fecha 20- 07-2020 por el monto de $ 2.979.549 suma que el deudor se obligó a pagar en 36 cuotas iguales, mensuales y sucesivas. Manifestó que se estipuló en el referido pagaré que la falta de pago de cualquiera de las cuotas en las que se ha dividido el pago de la deuda, o de sus reajustes e intereses, daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de ellas y sus reajustes e intereses indicados, considerándose ipso facto la obligación como de plazo vencido. Agregó que en dicho instrumento mercantil, se pactó que la mora o simple retardo en el pago de las cuotas y de los intereses que correspondiesen daría lugar a que se devengue, por la mora o retardo, el interés máximo convencional para operaciones de crédito en dinero en moneda nacional reajustables que la l

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que BANCO FALABELLA, interpuso demanda ejecutiva en contra de doña Maria Elena Moya Huerta, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $1.743.982, - por concepto de saldo capital, más los intereses devengados que se liquiden en su oportunidad y los que se devenguen hasta el día del exacto e íntegro pago de la obligación, requerir de pago al deudor y disponer se siga adelante esta ejecución hasta que a su representada se le haga entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, la ejecutada ha opuesto a la ejecución las excepciones contempladas en los números 1, 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga Código: LWXLXHLJBJX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 4 fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado; y el pago de la deuda. TERCERO: Que la parte ejecutante no contestó el traslado a las excepciones, procediéndose en su rebeldía. CUARTO: Que respecto a la excepción de incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda, deberá ser rechazada, toda vez que del propio mérito del pagaré – título ejecutivo que fundamenta la presente ejecución- se aprecia que este Tribunal sí es competente para conocer el litigio, por cuanto la cláusula denominada “Domicilio”, indica que “Para todos los efectos legales derivados del presente pagaré el deudor, suscriptor o avalista y demás obligados a su pago, constituye(n) domicilio en la comuna de SAN FERNANDO o bien a elección del acreedor, sin perjuicio del que corresponda al de su(s) domicilio(s) o residencia(s), y se someten a la competencia de sus tribunales de justicia, domicilios que también serán lugares hábiles para las diligencias de protesto en caso de practicarse.”, es decir, las partes acordaron expresamente en el pagaré someter a la competencia de los tribunales de justicia de San Fernando, que es lo que se hizo en el caso de autos, razón que motiva a este Tribunal a rechazar la excepción impetrada. QUINTO: Que respecto de la excepción contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva sea absolutamente, sea con relación al demandado, al haberla en sustentado primer lugar en la circunstancia de que en el pagaré no hay constancia del pago del impuesto de timbres y estampillas, tal circunstancia no afecta el mérito ejecutivo del instrumento. No obstante, y a mayor abundamiento, hay que señalar que el artículo 1 del D.L. 3.475 establece un impuesto que grava la operación de que da cuenta el pagaré acompañado en autos. Por su parte, el artículo 15 del D.L. 3475 en su numeral 3°, dispone “

Fallo

por tanto, el tributo que lo grava debe pagarse Código: LWXLXHLJBJX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 5 mensualmente por ingreso de dinero en la Tesorería General de la República, debiendo la respectiva institución bancaria estar debidamente individualizada en el instrumento para proceder ella al entero en arcas fiscales del respectivo tributo, siendo de cargo del ente administrativo la fiscalización y control del pago del impuesto de timbres. Respecto al argumento de que en la demanda ejecutiva que se ha interpuesto, no se ha señalado la naturaleza del pagaré que se cobra en autos ni menos a que operación financiera corresponde, será rechazado igualmente, toda vez que el pagaré N° 226031526122, aparejado como título ejecutivo, cumple los requisitos para proceder ejecutivamente, siendo la obligación líquida, no prescrita y actualmente exigible. SEXTO: Que para que opere la excepción de pago de la deuda opuesta por el ejecutado es necesario que el pago sea total y no parcial como lo sostiene. En efecto, el mero pago parcial no tiene el mérito de extinguir la obligación existente entre las partes, ni enervar la acción en los términos del artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pago efectivo “es la prestación de lo que se debe” en los términos del artículo 1.568 del Código Civil, y el artículo 1.569 del mismo cuerpo agrega que el pago se hará en conformidad al tenor de la obligación.

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1 NOMENCLATURA : Sentencia JUZGADO : 2° Juzgado de Letras de San Fernando CAUSA ROL : C-110-2023 CARATULADO : BANCO FALABELLA/MOYA San Fernando, veintiocho de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS : Que, con fecha 23 de enero de 2023, compareció doña Hedy Jacqueline Matthei Fornet, abogado, mandatario judicial, con domicilio en calle Bueras 359, oficina 710, piso 7, Edificios Génesis, Rancagua, en

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