CISTERNAS/COMPAÑÍA MINERA MARICUNGA
Rol
O-327-2023
Fecha
8 de enero de 2024
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Otras Gratificaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: 1°) Don MANUEL ALBERTO CISTERNAS ROJAS, domiciliado en calle Maurice Ravel N°5.211, El Milagro II, La Serena, asistido por su abogado don Foad Jadue Badilla, interpone demanda por despido injustificado y cobro de indemnizaciones, en contra de su ex empleador COMPAÑÍA MINERA MARICUNGA, representada legalmente por don Luis Parra Falcón y por don Luis Opazo Mondaca, todos con domicilio en calle Los Carrera N°6651, Copiapó, asistida por su abogado don Raimundo Mira Gumucio y sus abogadas doña Josefina Hidalgo Lizana y doña Carolina Hermans Bohm. Funda su demanda señalando: Antecedentes de la relación laboral 1.- A contar del 09 de mayo de 2005 comencé a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la COMPAÑÍA MINERA MARICUNGA, en calidad OPERADOR MANTENEDOR 5, en la faena el refugio, lugar ubicado a 4.500 metros de altura.-. 2.- Durante todo el tiempo que se extendió la relación laboral mantuve una conducta acorde a las cargos y funciones que se me entregaban por mi ex empleador, cumpliendo con todas las obligaciones que me imponía el contrato. Me encontraba afecto a una jornada excepcional de trabajo con un turno de 7 días de laborales y 7 días de descanso. 3.- En cuanto a la mi última remuneración está ascendía a la suma de $3.906.485.- (tres millones novecientos seis mil cuatrocientos ochenta y cinco pesos).- 4.- En el último periodo de tiempo laboral mi representado ha ejercido el cargo de presidente del Sindicato de Trabajadores de Empresa Compañía Minera Maricunga entre 2 los periodos 4 de octubre del año 2018 a 4 de octubre del 2022 y desde el periodo 4 de octubre del 2022 al 4 de octubre del año 2026. En el ejercicio de su cargo sindical le correspondió suscribir con fecha 28 de enero del año 2020 un Convenio Colectivo entre la empresa Compañía Minera Maricunga y el Sindicato de Trabajadores de Compañía Minera Maricunga. Y que con fecha 30 de enero del mismo año fue suscrito un nuevo documento denominado Protocolo Complementario del Convenio C
Fundamentos
motivos que fundaron la decisión, los que pueden leerse en los párrafos de la carta que se reproducen a continuación: “Comunico a usted que Compañía Minera Maricunga, en adelante también “CMM”, ha dispuesto poner término a su contrato de trabajo con fecha 14 de junio de 2023, que corresponderá al último día de vigencia de la relación laboral por la causal contemplada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por “Necesidades de la Empresa”, derivadas de la sustancial disminución de las actividades transitorias de mantención requeridas en el área húmeda de nuestras faenas, como consecuencia del mayor avance alcanzado en el proceso de lavado de las pilas de lixiviación, de la importante reducción del inventario de soluciones y de la reducción en la concentración de cianuro Wad, que ha debido realizar CMM en el marco de la paralización permanente de sus operaciones de extracción y procesamiento del mineral desde el año 2016, a causa de la clausura definitiva de los pozos de abastecimiento de agua indispensable para el desarrollo de las operaciones de CMM. A fin de precisar el contexto en que se ha adoptado esta decisión, debemos recordar que mediante las Resoluciones Exentas N°234 y N°571 ambas del año 2016, la Superintendencia de Medio Ambiente, -ratificadas por el Tribunal Ambiental y la Corte Suprema- dispuso la clausura definitiva del sector de pozos de extracción de agua por parte de CMM (pozos RA-1, RA-2 y RA-3), autorizándose temporalmente solo una extracción mínima y transitoria de agua de dichos pozos, para realizar el lavado de pilas de lixiviación, el tratamiento de soluciones y el abastecimiento del cianuro que contenían, como medidas de conservación y protección del medio ambiente. Lo anterior implicó que CMM se viera forzada a paralizar de manera permanente e indefinida las actividades de extracción y de procesamiento del mineral, así como sus actividades asociadas a contar del año 2016, con la consiguiente pérdida de las fuentes de trabajo de la mayor parte de su personal propio y de las empresas contratistas, proceso que ha debido continuar de manera gradual. En este sentido, de acuerdo al proceso, a fines del año 2020 concluyó la etapa de evaporación forzada de soluciones que riegan las pilas de lixiviación, dejando una solución remanente que se ha ido evaporando en forma controlada en las piscinas de contención, donde solo se ha requerido realizar una sustentación del sitio, con una dotación reducida al mínimo. En razón de todo lo anterior, nuestra empresa se encuentra imposibilitada de mantener la fuente de trabajo de aquellos trabajadores cuyas labores estaban principalmente asociadas al proceso de producción de la Compañía a las actividades de operación/evaporación y al apoyo administrativo y logístico de las mismas, por lo que se ve forzada a suprimir el puesto de trabajo de Operador Planta V, que usted ha detentado en el área de Operaciones de Planta, a pesar de no prestar servicios efectivos dada
Fallo
por tanto, el despido del actor sea injustificado. Al contrario, como se expondrá, Compañía Minera Maricunga se vio en la obligación de tener que prescindir de los servicios personales del actor y de casi la totalidad de los trabajadores de la Compañía por razones ajenas a su voluntad, relacionadas especialmente con la paralización total de sus actividades mineras en el año 2016 y la sustancial disminución de las actividades transitorias requeridas en sus faenas mineras, originadas en un acto de autoridad emitido por la Superintendencia de Medio Ambiente. Tanto es así que, como consta al demandante, el tribunal de US. dispuso la disolución del Sindicato al que representaba el actor, tras constatar -en la tramitación de la causa RIT O-48-2022- que la organización sindical ya no cumplía con el requisito mínimo de quorum porque todos los trabajadores de la empresa habían sido despedidos por verdaderas necesidades de la empresa entre los años 2016 y 2021, con la sola excepción del actor y otros dos dirigentes sindicales a quienes les asistía fuero. b) Que mi representada adeude al actor (i) una diferencia en la indemnización por años de servicios que le ha correspondido al término de su contrato de trabajo; (ii) un monto adicional a la indemnización por años de servicio conforme al Plan de Retiro acordado entre la Empresa y el Sindicato presidido por el actor; y (iii) una diferencia por concepto de feriado proporcional, toda vez que, según consta en las liquidaciones de sueldo de
Texto Completo (Preview)
Copiapó, ocho de enero de dos mi veinticuatro. Vistos: 1°) Don MANUEL ALBERTO CISTERNAS ROJAS, domiciliado en calle Maurice Ravel N°5.211, El Milagro II, La Serena, asistido por su abogado don Foad Jadue Badilla, interpone demanda por despido injustificado y cobro de indemnizaciones, en contra de su ex empleador COMPAÑÍA MINERA MARICUNGA, representada legalmente por don Luis Parra Falcón y por do
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica