GRANIFO/WSP CONSULTING CHILE LIMITADA
Rol
T-444-2022
Fecha
8 de enero de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Hernán Francisco Rodríguez Flores, abogado, en nombre y representación, según mandato judicial, de don CARLOS EDUARDO GRANIFO GARRIDO, ingeniero civil, cédula de identidad N°12.589.884-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Ahumada N°312, Piso 8, Of. 801, comuna y ciudad de Santiago, quien interponer denuncia, en procedimiento de tutela, en contra del ex empleador de su representado, WSP CONSULTING CHILE LIMITADA, RUT N°78.194.500-5, su continuadora, WSP AMBIENTAL S.A., RUT N°77.048.420-0, conforme a acuerdo de fusión notarial de fecha 1 de octubre de 2021, y WSP CHILE S.A., RUT N°79.906.490-1, representadas legalmente por don Juan Ignacio Ríos Correa, todos domiciliados en Av. Las Condes N°11.700, Torre B, tercer piso, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, declarando que estas últimas, en el ejercicio de las facultades que les corresponden como empleadoras, han incurrido en una limitación de los derechos de su representado a la integridad física y psíquica, a su honra y a su libertad de trabajo, reconocidos y protegidos en el Nº1, inciso primero, N°4, Nº16 y N°21, respectivamente, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y a su dignidad, infringiendo el artículo 2º del Código del Trabajo, que dichas afectaciones son arbitrarias y lesionan el contenido esencial de tales prerrogativas, vulneración que se ha producido con ocasión del despido; por lo que pide que, reconociéndose la relación laboral con su representado y la calidad de únicas empleadoras de las demandadas, sean condenadas, solidariamente, al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones que se detallarán, en razón de las consideraciones siguientes. Señala que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 3 de octubre de 2015; y fue contratado formalmente como “Líder de Grupo” (“Group Leader”). Lo anterior consistía, en los hechos, en coordinar técnicamente el trabajo y los proyectos de los profesionales que conformaban el Grupo Aguas, revisar y cumplir con los entregables a los clientes y seguir operacionalmente los proyectos con el objetivo de generar los estados de pago correspondientes. Indica que, atendida la naturaleza de las funciones, se encontraba expresamente excluido de limitación de jornada de trabajo. Y que su remuneración mensual líquida alcanzaba a la suma de $4.450.000. Relata que con fecha 17 de agosto de 2020, su representado recibió una carta de despido parte de su ex empleador, por medio de la cual se le comunicó el término de su relación laboral de conformidad con las causal establecida en el artículo 161, inciso 1°, del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, la que se haría efectiva a contar del 15 de septiembre de 2020. En dicha carta, recibida conforme por su parte, se indicó como suma total a pagar la cantidad de $24.401.023, correspondiendo $12.900.348.- a su indemnización por años de servicio. Adicionalmente, se informó en la carta r
Fallo
por tanto, con una que persiga la reparación de los perjuicios morales ocasionados, concluyéndose que aquélla no es exclusiva ni restringe la posibilidad de conceder una indemnización por daño moral si el daño que amerita su procedencia se acredita. Cita doctrina, para indicar que es evidente como la lesión a los intereses patrimoniales, origina un daño patrimonial o material y, por su parte, la lesión a los intereses extrapatrimoniales hace a surgir un daño extrapatrimonial o moral. Y en los hechos, el actuar de la denunciada afecto psicológicamente a su representado, quien fue discriminado y se sembró dudas públicamente sobre su integridad profesional y moral. En razón de todo lo expuesto, atendida su edad y encontrarse sano física y síquicamente previamente a ser víctima de vulneraciones a sus derechos por parte de su empleador, y el estado actual como resultado de las lesiones síquicas sufridas, derivadas de la afectación de su honra y buen nombre en un mercado altamente profesional y especializado, pero muy acotado, dado que los clientes son pocas empresas de gran tamaño, razón por la cual estos hechos han sido expandidos maliciosamente por la denunciada, estima que tal aflicción solo podría ser mitigada con una cifra no inferior a los $150.000.000, por lo que se demanda dicha suma por concepto de daño moral o la cantidad que se fije de acuerdo a la equidad, justicia y mérito del proceso. Respecto a la causal de término de contrato, reseña que en su extensa carta, la de
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Santiago, ocho de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Hernán Francisco Rodríguez Flores, abogado, en nombre y representación, según mandato judicial, de don CARLOS EDUARDO GRANIFO GARRIDO, ingeniero civil, cédula de identidad N°12.589.884-K, ambos domiciliados para estos efectos en calle Ahumada N°312, Piso 8, Of. 801, comuna y ciudad de Santiago, quie
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