LÓPEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RÍO HURTADO
Rol
T-6-2022
Fecha
5 de enero de 2024
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Daño moral, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, ante este Tribunal se inició esta causa seguida por tutela de derechos fundamentales con ocasión del término de la relación laboral, daño moral y cobro de prestaciones laborales, mediante demanda interpuesta por don EDWARD FABIÁN LÓPEZ JUICA, Kinesiólogo, cédula de identidad N°16.848.606-5, domiciliado en pasaje Margarita Díaz Bou N°3133, Puertas del Sol, Ovalle, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RIO HURTADO, RUT N°69.041.000-1, persona jurídica de derecho público, del giro de su denominación, representada legalmente por su alcaldesa, doña CARMEN JUANA OLIVARES DE LA RIVERA, ignora profesión u oficio, cédula de identidad N°13.535.844-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle única sin número, Samo Alto, comuna de Rio Hurtado, Ovalle. 1.- Competencia de este tribunal para conocer de la presente denuncia. Señala que los últimos servicios prestados para la demandada referían a las labores de Jefe de Gestión Asistencial, encargado del Servicio de Orientación Médica y Estadística (SOME), Monitor SIGGES, entre otras funciones encomendadas por su jefatura directa, en carácter de Funcionario Municipal de “planta”, contratado de manera indefinida, esto en virtud de Ord. N°1356 extendido por su ex empleador, de 27 de diciembre de 2019, en donde se le adjudica mediante concurso público el cargo referido, y al momento del término de su contratación, esto es, el 31 de diciembre del año 2021, se encontraba desempeñando funciones de Jefe de Gestión Asistencial, entre otras funciones encomendadas por su jefatura directa, en el Centro de Salud Familiar Pichasca, de la comuna de Rio Hurtado, dependiente del Departamento de Salud Municipal de la comuna de Rio Hurtado. Expone que en su oportunidad fue discutido en doctrina y en jurisprudencia si el procedimiento de Tutela Laboral de garantías fundamentales de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, se aplicaba a los funcionarios públicos o municipales, como ocurre en el caso de marras
Fundamentos
considerando cuarto de dicha sentencia de unificación se señala que “De lo consignado en el fundamento anterior, aparece que aun cuando una persona en materia de trabajo se rija por un estatuto especial, es posible que en algunos aspectos pueda quedar sujeto a las normas del Código del Trabajo, en materias que no estén reguladas en sus respectivos estatutos, siempre que no fueren contrarios a ellos. Esta situación es la que precisamente ocurre en la especie, pues si bien la actora es una persona que en su contrato se ha indicado que se rige por la ley 18.834, esta normativa no contempla la posibilidad de accionar en un procedimiento especial, por vulneración de tutela de derechos fundamentales, no pudiendo entenderse que una acción de esta clase se oponga a las normas de ese estatuto especial, atendido a que el procedimiento de tutela, si bien aparece establecido para solucionar un conflicto que surge en una relación vinculada al trabajo, busca cautelar en definitiva derechos fundamentales que se reconocen a todas las personas sin distinción.”. Así las cosas, es claro e irrefutable que, no obstante encontrarme regido por el Estatuto Administrativo de Funcionarios Municipales (Ley Nº18.883) y el Estatuto de Atención Primaria de Salud (Ley N°19.378), también me es extensivo y aplicable el procedimiento de Tutela Laboral contemplado en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, toda vez que, la Ley 21.280 sobre el ámbito de aplicación del procedimiento de Tutela Laboral, termina con esta discusión doctrinaria y jurisprudencial, estableciendo expresamente que dicho procedimiento es aplicable a los trabajadores y funcionarios públicos que se desempeñen en los órganos señalados en los Capítulos VII, VIII, IX, X y XIII de la Constitución Política de la República y a aquellos que sus propias leyes declaren como autónomos. 1.- Acerca de la relación laboral entre las partes. En un principio, ingresó a prestar servicios como Director del CESFAM de la comuna de Río Hurtado, dependiente del Departamento de Salud Municipal de Río Hurtado, con fecha 03 de abril del año 2014, habiéndose adjudicado el referido cargo público mediante concurso público, hasta el 31 de diciembre del año 2019. Seguidamente, a partir del 01 de enero de 2020, a través de nuevo concurso público adjudicado a su persona, continué desempeñando mis labores para la demandada como Jefe de Gestión Asistencial del CESFAM de la comuna de Río Hurtado, siempre en la calidad de Funcionario Municipal de “planta”, contratado de manera indefinido, hasta el término de su contratación, esto es, el 31 de diciembre de 2021. Sus labores fueron desempeñadas en el CESFAM de la comuna de Río Hurtado, ubicado en la ruta D-595, Pichasca, comuna de Río Hurtado, dependiente del Departamento de Salud Municipal de la comuna de Río Hurtado. Se estableció una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a jueves desde las 08.00 horas, hasta las 17.00 horas, y el día viernes de
Fallo
fallo laboral se mantuvieron latentes al interior del CESFAM de Río Hurtado y del Departamento de Salud Municipal, hasta el término de mi contratación, siendo señalado como un acosador y mal jefe por mis compañeros y jefaturas de trabajo. Entre las medidas concretas dispuestas por el sentenciador de la instancia, además del cese inmediato del comportamiento antijurídico de la demandada, se ordenó: “a)- que la I. Municipalidad de Río Hurtado deberá realizar una capacitación dirigida a todos sus funcionarios, especialmente, al estamento directivo de la Municipalidad, incluyendo jefes de servicios, administrador y gabinete Alcaldicio, que se encuentren en servicio al momento de practicarse la actividad, sobre el procedimiento de tutela de derechos fundamentales y de la Ley N°20.607, que modifica el Código del Trabajo, sancionando prácticas de acoso laboral, el cual deberá tener una extensión mínima de tres horas, impartido por un abogado(a) que detente un magister en Derecho del Trabajo y un(a) psicólogo(a) con acreditada especialidad laboral, profesionales que no presten servicios para la referida municipalidad; actividad que se podrá dividir en dos secciones, pudiendo desarrollarse cada parte en diferentes días; debiéndose certificar el cumplimiento de la referida medida de reparación, en la forma dispuesta, con la presencia de un funcionario de la Inspección del Trabajo de Ovalle. b)- Reorganización y redistribución del trabajo a fin de propender a la recuperación de la salud
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Ovalle, cinco de enero del año dos mil veinticuatro. VISTO: PRIMERO: Que, ante este Tribunal se inició esta causa seguida por tutela de derechos fundamentales con ocasión del término de la relación laboral, daño moral y cobro de prestaciones laborales, mediante demanda interpuesta por don EDWARD FABIÁN LÓPEZ JUICA, Kinesiólogo, cédula de identidad N°16.848.606-5, domiciliado en pasaje Margarita D
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