COMPAÑIA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A./FLORES
Rol
C-2308-2021
Fecha
25 de agosto de 2023
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Comparece don FELIPE ANDRE CONTRERAS CARRASCO, abogado, actuando como mandatario judicial convencional y en representación de COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A, RUT: 76.411.321- 7 representada legalmente por Don IVÁN QUEZADA ESCOBAR, cédula de identidad número: 10.051.615-2, Ingeniero Eléctrico, del giro de distribución y venta de energía eléctrica, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Huérfanos nº 886, of. 1211, Santiago Centro, Santiago, interpone demanda en juicio ordinario de menor cuantía de cobro de pesos, DANIEL ENRIQUE FLORES ORTEGA, RUT N° 11269576-1, ignora profesión u oficio, domiciliado para estos efectos en MARTIN DE ROBLEDO 625, comuna SAN BERNARDO, dueño del vehículo placa patente: HHCK60. A fin que se declare su derecho a percibir, en la representación que invoca, la suma de $ 1.665.329.-, más intereses, reajustes y con expresa condenación en costas. Funda su demanda en que el vehículo de propiedad del demandado, cuya PPU es HHCK60, causó daños a su red eléctrica destruyendo postes de su alumbrado público. Que, así las cosas para normalizar el costo del daño CGE emite boleta en contra del propietario del vehículo a fin de que este, como responsable civil de su vehículo, pague el costo asociado al daño. Teniendo esto en cuenta que su representada es dueña de LA BOLETA ELECTRONICA Nº 452564, la cual consta a nombre de DANIEL ENRIQUE FLORES ORTEGA, en su última actualización, con fecha de vencimiento 21-02-2021, con un monto facturado y adeudado de $ 1.665.329.- pesos. Que, es del caso que la empresa de energía eléctrica ha intentado normalizar la deuda con el dueño del vehículo sin resultados. Durante el período de negociación y normalización, la parte demandada comenzó a incumplir con el pago de la boleta, debiendo realizarse reiterados cobros por los daños a la red. Conforme con ello, es menester señalar La responsabilidad civil extracontractual, es propiamente hablando, fuente de responsabilidad. Planiol sostiene que en la re
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que, don FELIPE ANDRE CONTRERAS CARRASCO, mandatario judicial convencional, en representación de COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A, interpone demanda en juicio ordinario de menor cuantía de cobro de pesos en DANIEL ENRIQUE FLORES ORTEGA, como dueño del vehículo placa patente: HHCK60, a fin que se declare su derecho a percibir, en la representación que invoca, la suma de $ 1.665.329.-, más intereses, reajustes y con expresa condenación en costas. 2.-Que, al contestar la demanda se niegan los hechos y fundamentos en que se apoya y se pide su total rechazo, con costas. 3.- Que, a fin de acreditar los presupuestos de su acción, se acompañaron los siguientes documentos: boleta electrónica Nº 452564, con fecha de vencimiento 21-02-2021; Copia digital mandato judicial, repertorio N7629-2019 con firma electrónica avanzada y personería, Acta de sesión extraordinaria de Directorio de fecha 12 de Junio de 2018 otorgada el 10 de Julio de 2018 por Notaría de don Mauricio Bertolino Rendic, con repertorio N°1669-2018, con firma electrónica avanzada. 4.- En primer término, cabe establecer, que la prueba rendida es insuficiente e inidónea a fin de acreditar la existencia de la obligación de la demandada para con la actora, dado que en el libelo pretensor se realizan una serie afirmaciones, como el que la demandada es dueña del vehículo placa patente HHCK60, y que dicho automóvil ocasionó daños a un poste del alumbrado público de propiedad de la demandante, hechos que no han sido acreditados mediante ningún elemento probatorio; sin que además e haya indicado las fechas y circunstancias en que ello habría acontecido. Además, las normas citadas en la demanda hacen referencia a la responsabilidad civil extracontractual, para lo que se debería haber acreditado, la acción u omisión de la demandada, la culpa o dolo, el daño y la relación de causalidad, lo que dista de la pretensión de autos, respecto de la cual además no basta la emisión unilateral de una boleta, como único medio de prueba a objeto de acreditar lo señalado en dicho libelo. 5.- Entonces, no habiendo acreditado la demandante la existencia de la obligación, conforme lo expuesto y razonado precedentemente, se desestimará la demanda deducida, según se dirá en lo resolutivo.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1437, 1698, 2284, 2314 y 2319 del Código Civil; 144, 160, 170, 341, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que, se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas. Código: GHDBXHETXQH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2308-2021 Foja: 1 Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. PRONUNCIADA POR DOÑA CRISTINA GATICA GUTIERREZ, JUEZA TITULAR. Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en San Bernardo, veinticinco de Agosto de dos mil veintitr sé Código: GHDBXHETXQH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-08-25T21:05:04-0400
Texto Completo (Preview)
C-2308-2021 Foja: 1 FOJA: 27 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2 Juzgado de Letras de San Bernardoº CAUSA ROL : C-2308-2021 CARATULADO : COMPA IA GENERAL DE ELECTRICIDADÑ S.A./FLORES San Bernardo, veinticinco de Agosto de dos mil veintitr sé Vistos: Comparece don FELIPE ANDRE CONTRERAS CARRASCO, abogado, actuando como mandatario judicial convencional y en representación de COMPAÑÍA G
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