1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ORELLANA/MANTENIMIENTO Y SERVICIOS SCL SPA

Rol

O-5826-2022

Fecha

5 de enero de 2024

Materia

Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que pasa a exponer: 1. Fecha de inicio de la relación laboral, Es efectivo. 2. Que los demandantes se desempeñaron como técnico en mantenimiento de aeronaves, Analista de Documentación, Analista planificación y Ayudante técnico También. Es efectivo. 3. Que la remuneración mensual para cálculo de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo es de Juan Cancino $ 1.600.485, Cesar Segura$ 1.650. 147, Cristian Chacón $ 1.850.407, Julio Orellana$ 1.650.147, Michael Oyarzun 4. Que los demandantes se desempeñarán en el aeropuerto Arturo merino Benítez. Es efectivo. 5. Que los actores ejercieron el derecho conferido en el artículo 171 del Código del Trabajo. Es efectivo. No obstante, no consta que se haya dado cumplimiento a las obligaciones legales. 6. Respecto de la realización de trámites administrativo. No les consta 7. Respecto a la protección al empleo y deuda de remuneraciones. NO es efectivo. 8. Que la demandadas AEROLINEAS QATAR, KOREAN AIR LINE CO. , LTDA., JETS SMART, LATAM AIRLINES GROUP S.A, TRANSPORTE AÉREO S.A Y UNITED AIRLINES CHILE, Latam Airlines Group S.A y Transporte Aéreos S.A, constituyan empresas mandantes respecto de los servicios que se prestaban por parte de los trabajadores. No es efectivo. 9. Que los hechos descritos en la carta de despido indirecto, constituyan un incumplimiento grave de la obligaciones que impone el contrato de trabajo. No es efectivo. 10. Que se adeuda sustitutiva de aviso previo. Dicha situación dependerá de la decisión judicial. 11. Que al actor se le adeudan proporcional. Es efectivo que se adeuda. Sin embargo el monto solicitado por el actor no corresponde a la suma señalada en la demanda. 12. Respecto de la deuda de cotizaciones previsionales. Es efectivo que se adeudan algunas cotizaciones previsionales, las cuales se encuentran regularizándose en las instituciones correspondientes. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo, niega todos y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don (1) JUAN CARLOS CANCINO PINEDA, cédula de identidad 8.281.714-K , empleado, (2) CESAR ENRIQUE SEGURA MENESES cédula de identidad 12.484.464-9, empleado, (3) CRISTIAN MAURICIO CHACÓN BRAVO, cédula de identidad 14.419.718-6, empleado. (4) JOSÉ OMAR TUDELA RUBIO, cédula de identidad 17.463.198-0., empleado. (5) JULIO CESAR ORELLANA REYES, cédula de identidad 10.159.454-8, empleado; todos con domicilio para estos efectos en calle Valentín Letelier N° 1373 oficina 405, de la comuna de Santiago; en adelante denominados "Los demandantes", "Los actores", "El demandante o El actor", quienes deducen demanda en procedimiento de aplicación General, por despidos indirectos, nulidades de los despidos, cobro de prestaciones, indemnizaciones y recargo legal y declaración de responsabilidad solidaria o subsidiaria según corresponda, directamente en contra de MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS SCL S.P.A., en adelante con el nombre de fantasía Scl Maitenance ,del giro de su denominación rol único tributario N° 76.054.789-1, representada por don CRISTIAN MANUEL MARDONES MARDONES, desconocen estado civil y profesión, cédula nacional de identidad N° 11.654..829-1, con domicilio común en Diego Barros Ortiz n° 2014, comuna de Pudahuel; Asimismo deducen demanda por su responsabilidad Solidaria o Subsidiaria de las obligaciones laborales que emanan del vínculo laboral de los actores, todo de acuerdo a los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo en contra de las empresas (2) QATAR AIRWAYS GROUP ( Q.C.S.A). del giro de su denominación rol único tributario N° 59.289.960-4., representada por don FELIPE ALBERTO ALLENDE DECOMBE, desconocen estado civil y profesión, cédula nacional de identidad N° 7.032.527-6. con domicilio común en Isidora Goyenechea 3250, piso 12, comuna de las Condes. (3) KOREAN AIR LINE CO. , LTDA del giro de su denominación rol único tributario N° 59.173.040-1, representada por don PHILIP JOHN ALEX THIERMANN YEOMANS, desconocen estado civil y profesión, cédula nacional de identidad N°13.829.323-8 con domicilios comunes en Reina Victoria 7042 casa b, comuna de La Reina, (4) LATAM AIRLINES GROUP S.A del giro de su denominación rol único tributario N° 89.862.200-2, representada por don ROBERTO ALEJANDRO ALVO MILOSAWLEWITSCH, desconocen estado civil y profesión, cédula nacional de identidad N° 8.823.367-0 con domicilios comunes Américo Presidente Riesco N° 5711, piso 19, comuna de Las Condes, (5) TRANSPORTE AÉREO S.A, del giro de su denominación rol único tributario N°96.951.280-7 representada por don ROBERTO ALEJANDRO ALVO MILOSAWLEWITSCH, desconocen estado civil y profesión, cédula nacional de identidad N° 8.823.367-0, con domicilios comunes en Presidente Riesco N° 5711, piso 19, comuna de Las Condes. (6) AEROLINEAS JETSMART S.P.A del giro de su denominación rol único tributario N° 76.574.879-8, representada por don ESTUARDO ORTÍZ PORRAS, desconocen estado civil y profesión, cédula nacional de identidad N°8.823.36

Fallo

fallo dictado por el máximo tribunal en causa Rol N° 5983-2009. A este respecto, afirma que los demandantes expresamente señalan que prestaban servicios de Mantenimiento de Aeronaves para todas las empresas a las que atribuyen la calidad de Empresas Principales, esto es - además de su representada - a las empresas (i) QATAR AIRWAYS GROUP (Q.C.S.A), (ii) KOREAN AIR LINE CO., LTDA., (iii) LATAM AIRLINES GROUP S.A., (iv) TRANSPORTE AÉREO S.A., y (v) UNITED AIRLINES CHILE. Así, no cabe sino concluir que, en la especie, existe simplemente una vinculación comercial entre personas jurídicas distintas para el otorgamiento esporádico de servicios de mantenimiento de aeronaves, por cuanto es físicamente imposible que los demandantes hayan prestado servicios en forma permanente para todas las demandadas solidarias/subsidiarias. B. FALTA DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE BASA LA DEMANDA. Como se habrá apreciado desde luego, los actores no señalan las particularidades de cada pretendida relación de subcontratación, en especial, nada dicen respecto a la duración de cada una de ellas y la exclusividad. 1. No indicación del tiempo o período del pretendido trabajo en régimen de subcontratación. Como aparece del libelo, los actores sólo indican que su empleador prestaba servicios de mantención respecto de todas y cada una de las demandadas solidarias/subsidiarias, sin indicar clara y circunstanciadamente - en qué momentos y por cuánto tiempo, cada uno de ellos y en forma particula

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cinco de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don (1) JUAN CARLOS CANCINO PINEDA, cédula de identidad 8.281.714-K , empleado, (2) CESAR ENRIQUE SEGURA MENESES cédula de identidad 12.484.464-9, empleado, (3) CRISTIAN MAURICIO CHACÓN BRAVO, cédula de identidad 14.419.718-6, empleado. (4) JOSÉ OMAR

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