BANCO DE CHILE/PARRAGUEZ
Rol
C-712-2023
Fecha
25 de agosto de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: LOS HECHOS: LA DEMANDA: Con fecha 02 de mayo de 2023 comparece doña Paula Arancibia Rodríguez, abogada, en representación del Banco de Chile, representada legalmente por don Eduardo Alberto Ebensperger Orrego, ambos domiciliados en la comuna de Santiago, calle Ahumada N° 251, quien deduce demanda en juicio ejecutivo en contra don Pedro Antonio Parraguez Cabezas, administrador, con domicilio en Hermano Fernando de la Fuente 480, comuna de San Fernando, y/o en Calle El Porton Nº 50, Conjunto Habitacional La Finca de don José Domingo, II Etapa, comuna de Nancagua. Señala que su representado es acreedor el Pagaré a plazo pesos tasa fija 375105025106003313 suscrito por el demandado con fecha 25 de Noviembre de 2021, por la cantidad de $4.492.898.-, que éste recibió en préstamo, en dinero efectivo y a su entera satisfacción. Asimismo, refiere que el capital adeudado devengaría intereses a partir de la fecha de suscripción y durante toda la vigencia de la obligación, a razón de la tasa de un interés mensual de 0,5%. Comenta que el capital e intereses adeudados se pagarían en 42 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $119.285.-, venciendo la primera el 7 de Enero de 2022, y advierte que el no pago íntegro y oportuno de cualesquiera de ellas facultaría al acreedor, una vez transcurridos 15 días corridos contados desde la mora o simple retardo, para hacer exigible el total adeudado como si fuera de plazo vencido, a menos que el importe de capital del pagaré fuere igual o inferior a 200 UF o su equivalente, en cuyo caso el acreedor podría ejercer dicha facultad transcurridos 60 días. Manifiesta que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualesquiera de las cuotas, el deudor se obligaría a pagar intereses penales a contar del día de la mora o simple retardo, y hasta el pago total de la deuda, a una tasa igual a la máxima permitida estipular para este tipo de operaciones de crédito de dinero. Asimismo, comenta que todas las obligaciones que emanan del paga
Fundamentos
fundamentos y razonamientos acerca del origen de esta escritura no se exhiben; cuando mucho, se manifiestan. De donde se desprende que la apoderada cumplió con lo dispuesto en el citado artículo 6° al mostrar, exhibir, poner a la vista, la escritura pública de su representación. Además de lo razonado, debe considerarse que las exigencias de la ley han de tener un sentido lógico. Esto, porque no resulta razonable pretender que quien deba justificar una representación sea obligado a exhibir el título mismo, y el título de aquellos que le confirieron el mandato, y el título de aquellos que dicen representar a una sociedad. Si tal se aceptara se llegaría al absurdo de exigir incluso la escritura de constitución de la sociedad acreedora y demandante y, ni qué decir si esa sociedad es resultante de la fusión con otra. Como se ve, el sentido de la prudencia o discreción, conlleva a rechazar la excepción que el ejecutado ha opuesto1. CUARTO: Que de acuerdo a lo dicho, sobre la parte ejecutada recaía la obligación de aportar los medios de prueba para acreditar que efectivamente el abogado de la parte ejecutante, carecía del poder suficiente para comparecer en este proceso, como era de cargo conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil, según el cual “Incumbe probar las obligaciones o su extinción, al que alega aquellas o ésta”, lo que no ocurrió. Esta distribución de la carga de la prueba, ha sido reconocida por la Excelentísima Corte Suprema, en el Considerando Cuarto de la sentencia recaída en recurso de casación en el fondo, dictada con fecha 24 de septiembre de 2018, en causa Rol N° 9048-2018. 1 Considerando Segundo, sentencia dictada en causa ROL 939-2004, Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco. Código: FXTTXHWLQXH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Por lo tanto, la excepción en examen será rechazada.
Fallo
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, artículos 160, 170 y 464 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, se RESUELVE: I. Que se rechaza la excepción de falta de representación del demandante, por lo que se ordena seguir adelante con la ejecución hasta el entero y efectivo pago de lo adeudado. II. Que conforme a lo establecido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte ejecutada. ROL: C-712-2023. Se ordena el registro, notificación de esta sentencia y el archivo de los antecedentes en su oportunidad. Sentencia dictada por Felipe Eduardo Cabrera Celsi, juez titular del Primer Juzgado de Letras de San Fernando. En San Fernando, a veinticinco de Agosto de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario, la resolución precedente. Código: FXTTXHWLQXH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-08-25T13:16:06-0400
Texto Completo (Preview)
FOJA: 25 .- veinticinco .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de San Fernando CAUSA ROL : C-712-2023 CARATULADO : BANCO DE CHILE/PARRAGUEZ San Fernando, veinticinco de Agosto de dos mil veintitrés VISTOS: LOS HECHOS: LA DEMANDA: Con fecha 02 de mayo de 2023 comparece doña Paula Arancibia Rodríguez, abogada, en representación del Banco de Chile, representada legalmente p
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