BANCO DE CHILE/VIDAL
Rol
C-1782-2023
Fecha
25 de agosto de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que en folio 1, con fecha 21 de marzo de este año 2023, comparecieron doña Denisse Alejandra Barraza Díaz, don Leonel Contreras Carrasco, don Gaspar Cortes Moya y doña Macarena Flores Jara, todos abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general don Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, representante convencional del BANCO DE CHILE, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en Barros Arana N° 448, piso 2, Concepción, interponiendo DEMANDA EJECUTIVA DE COBRO DE PAGARÉ en contra de doña CLAUDIA XIMENA VIDAL ARAYA, ignoran profesión u oficio, con domicilio en calle Nueva N° 1235, departamento 803 C, San Pedro de la Paz. Fundaron dicha demanda en que su representado es dueño y legítimo tenedor del pagaré suscrito don Enrique Escalas Paineo y por doña Belén Pérez Leiva, ambos en representación del Banco de Chile, y de la deudora, conforme a documento debidamente firmado por ésta, denominado “Solicitud y Contrato de Crédito de consumo en cuotas” que acompañan. Dicho pagaré fue suscrito por un capital de $6.763.886, al que se le debe aplicar una tasa de interés mensual de 2,05%, estipulándose que capital e intereses se pagarían en 48 cuotas, de ellas, 47 cuotas, mensuales, iguales y sucesivas de $224.239.- cada una de ellas, venciendo la primera el 11 de julio de 2022, y las siguientes, sucesivamente con la misma periodicidad, y una última cuota por el monto y vencimiento que se indica en el mismo título, incluyendo el monto de cada una de las cuotas el pago de capital e intereses. Indicaron que se pactó, que el simple retardo y/o mora en el pago íntegro y oportuno de todo o parte de una de las cuotas, facultaría para exigir el pago total de la deuda o del saldo a que se encontrare reducida, considerándose la obligación Código:
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, el banco ejecutante, BANCO DE CHILE, acciona ejecutivamente en contra de la ejecutada, doña CLAUDIA XIMENA VIDAL ARAYA, solicitando el pago de $6.553.058, por concepto de saldo de capital adeudado, más intereses y costas, acreencia a su favor que no fue satisfecha oportunamente y de la que daría cuenta el pagaré que señala como impago, que se tuvo por acompañado y ordenado custodiar en folio 5, sin que fuere objetado, ingresándose a custodia con el N° 1225.- 2°) Que la ejecutada se opuso a la ejecución deduciendo la excepción de nulidad de la obligación, del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil. El ejecutante evacuando el traslado conferido a dicha excepción solicitó su rechazo. 3°) Que como cuestión previa resulta oportuno anotar que el juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente que el deudor no cumplió en su oportunidad (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil. El Juicio Ejecutivo”. Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág.7). El título ejecutivo presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Éste debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone. “Conclúyese de aquí que si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones sus excepciones no pueden prosperar y ellas deben ser rechazadas” (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, 14 de julio de 1967. R., T 64, sec. 2°, pág.33). También se arriba a la conclusión de que la parte ejecutada está obligada a Código: JPEWXHEBVHH Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl acreditar los hechos o alegaciones en que funda sus excepciones, teniendo en cuenta la regla establecida en el artículo 1.698 del Código Civil, respecto del onus probandi o peso de la prueba. 4°) Que respecto de la excepción nulidad de la obligación deducida por la ejecutada lo primero a indicar es que en la demanda, y anexo al pagaré se acompañó copia de “Solicitud de crédito de consumo en cuotas y Contrato de crédito de consumo en cuotas”, que figura suscrito por la ejecutada. Dicho documento, en su primera hoja contiene en los siguientes términos: “Por el presente instrumento el Cliente otorga mandato especial, pero tan amplio como en derecho se requiera al Banco de Chile (el Banco), para que autocontratando y actuando a través de uno cualquiera de sus apoderados habilitados, suscriba en mi nombre y representación el pagaré emitido a su propia orden que documente en título ejecutivo el crédito de consumo en cuotas que he solicitado más a
Fallo
En mérito de lo expuesto, y disposiciones legales que invocaron, pidieron tener por entablada demanda ejecutiva en contra de doña CLAUDIA XIMENA VIDAL ARAYA, como deudora principal, ya individualizada, y ordenar despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por $6.553.058, por concepto de saldo de capital adeudado, más los intereses correspondientes, hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. En folio 8, el 4 de mayo, se notificó la demanda y la resolución en ella recaída en la forma establecida en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, y luego en folio 3 del cuaderno de apremio, el 5 de mayo, se requirió de pago en forma ficta en Concepción, habiéndose dejado previamente cédula de espera en San Pedro de la Paz. En folio 9, el 12 de mayo, la ejecutada se opuso a la ejecución deduciendo la excepción de nulidad de la obligación, del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil. Fundó dicha excepción en que el pagaré cobrado en autos fue suscrito por mandatarios del banco ejecutante, excediendo las facultades conferidas al autorizar su firma ante Notario y liberar al beneficiario del pagaré de la obligación de protestarlo, hechos que reprocha, indicando que ello priva de eficacia a tales cláusulas del pagaré, y por lo mismo, al pagaré como título ejecutivo, pues sin éstas no podría sustentarse la acción ejecutiva de autos, de forma tal que el pagaré es nulo. Indicó que como la cláusula “sin obligación de protesto” es una clá
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FOJA: 18 - dieciocho.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-1782-2023 CARATULADO : BANCO DE CHILE/VIDAL Concepción, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: Que en folio 1, con fecha 21 de marzo de este año 2023, comparecieron doña Denisse Alejandra Barraza Díaz, don Leonel Contreras Carrasco, don Gaspar Cortes Moya y doña Macarena Flo
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