Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

FLORES/TRANSPORTES FACTOR LTDA.

Rol

O-56-2022

Fecha

5 de enero de 2024

Materia

Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos asentados en esta causa acreditan que la víctima directa no falleció en forma instantánea o de manera coetánea al accidente, sino que transcurrió un lapso dado que su muerte sucedió tiempo después del contagio y durante el traslado a la ciudad de Santiago al haberse manifestado la enfermedad mientras se encontraba trabajando para la demandada en el sur de Chile. Debe, en consecuencia, tenerse por un hecho que la víctima sobrevivió al accidente o acto negligente, lo que importa el ingreso de la acción a su patrimonio, y habilitaría a transmitirla a sus herederos. La doctrina nacional está más bien de acuerdo en que aquí debiera aceptarse la transmisibilidad y los herederos estarían habilitados para reclamar la indemnización del causante. En esta posición encontramos a Alessandri, Domínguez Hidalgo y Corral (Domínguez Hidalgo, Carmen, El daño moral, Santiago, Jurídica, 2000, p. 741; Corral, op. cit., (2003), p. 320 y 321; Alessandri Rodríguez, Arturo, Tratado de responsabilidad extracontractual, Santiago, Nacimiento, 1943, p. 467). Que añade que, Asumiendo que el trabajador cuyos herederos reclaman el daño moral de causante sobrevivió al accidente, no hay inconvenientes dogmáticos que impidan aseverar la transmisión de la acción para reclamar la indemnización por el daño moral. 48 Sexto: Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina, en la especie, la posibilidad de los herederos de reclamar la indemnización del daño moral padecido por el causante, debiendo entenderse la acción transmisible conforme a los artículos 951 y 1097 del Código Civil, sin que sea óbice lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 16.744. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo debe ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar una de reemplazo, toda vez que conforme lo ya señalado, se configura la infracción de ley denunciad

Fundamentos

Considerando Segundo de la presente sentencia. DÉCIMO: Interlocutoria de Prueba. Se recibió la causa a prueba fijándose los siguientes hechos a probar: 1.- Fecha, causa, dinámica, circunstancias y calificación del accidente sufrido por el causante, en su caso. 2.- Acciones adoptadas por el empleador para la protección de la salud y la seguridad en el trabajo, respecto al trabajador accidentado. Fecha y contenido de esas acciones, en su caso. Cumplimiento del deber de seguridad por parte del empleador. 3.- Efectividad de haber padecido el causante daño moral; en la afirmativa, entidad del mismo. UNDÉCIMO: Prueba presentada por la parte demandante: Documental: 1. Certificado de defunción de don BELTRAN RENE FLORES CALLEJAS, (Q.E.P.D.), RUT Extranjero N° 24.477.558-6 2. Certificado de nacimiento de DANTE RENÉ FLORES LOAYZA, RUT N° 26.510.536-K 3. Certificado de nacimiento de doña DAYRA LUCERO FLORES LOAYZA, RUT Extranjero N° 24.546.763-K 4. Copia de posesión efectiva de don BELTRAN RENE FLORES CALLEJAS, (Q.E.P.D.), RUT Extranjero N° 24.477.558-6 5. Contrato de trabajo entre don BELTRAN RENE FLORES CALLEJAS, (Q.E.P.D.), RUT Extranjero N° 24.477.558-6. 6.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, y se declara que es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Redactó el abogado integrante señor Carlos Pizarro Wilson. Regístrese. N°33.990-2016. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Carlos Pizarro W., y Jorge Lagos G. No firma el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis”. 49 Por último en sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo en causa RIT O-510-2018 se condenó a Consorcio Santa Marta S.A. al pago por concepto de daño moral propio sufrido por el trabajador fallecido don Matías Segundo Aránguiz González Q.E.P.D. a la suma de : $700.000.000.- (setecientos millones de pesos) a su hija como única causahabiente. En base a lo anterior se viene en formular esta demanda por el daño moral propio de la víctima fatal don BELTRAN RENE FLORES CALLEJAS, (Q.E.P.D.); li

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DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR ACCIDENTE DEL TRABAJO EN PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL RIT: O-56-2022 RUC: 22-4-0384913-1 Calama, cinco de enero de 2024. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que comparece don Francisco Javier Hurtado Peñaloza, Abogado, con domicilio en Santiago, Morandé 322, oficina 601, correo electrónico estudiohurtado@yahoo.com, en representación judicial c

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