COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/PARRA
Rol
C-2843-2019
Fecha
24 de agosto de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 17 de diciembre de 2019, compareció don JOSÉ ANTONIO VARGAS GUANGUA, abogado, domiciliado en Avenida Bernardo O´Higgins número 479, San Fernando, como mandatario judicial convencional de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA, conocida también como ORIENCOOP LTDA, persona jurídica del giro que la denomina, representada legalmente por su Gerente General, don NELSON JOFRÉ ZAMORANO, abogado, ambos domiciliados en 14 Oriente número 968 de Talca, solicitando tener por deducida demanda ejecutiva en contra de don CRISTIAN GABRIEL PARRA BECERRA, acogerla en todas sus partes, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.277.856 (Tres millones doscientos setenta y siete mil ochocientos cincuenta y seis pesos), más los intereses moratorios correspondientes pactados en el pagaré de autos y que se siga adelante con la ejecución hasta obtener entero y cumplido pago de lo adeudado, con expresa condenación en costas. Fundó su demanda señalando que su representada, la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA, es dueña del pagaré a la orden N°06-020-0023407-7, suscrito con fecha 12 de Febrero de 2019, y del cual consta que don CRISTIAN GABRIEL PARRA BECERRA, de quien ignora profesión u oficio, domiciliado en calle asentamiento la tuna s/n, sector la tuna, de la comuna de Placilla, se constituyó en deudor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, por la suma de $2.400.942 pagaderos en 36 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $102.433 en las cuales se encuentran comprendidos los intereses del 2,3400%, y con vencimiento cada una de dichas cuotas el día 15 de cada mes, a contar del mes de Abril 2019. Indicó que, el pagaré se encuentra impago desde la cuota 5 inclusive, correspondiente al día 15 de Agosto de 2019, y en consecuencia, la deuda total asciende a esta fecha a $ 3.277.856 (Tres millones doscientos setenta y siete mil ochocientos cincuenta y seis pesos), más los intereses morat
Fundamentos
considerando que es un pagaré a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario. Beneficiario que, en el casode autos, no cumplió con la carga de presentar el documento para su pago. Señaló que el Artículo 6, inciso final, última parte, de la Ley 18.010 prescribe: (…) Será aplicable a las operaciones de crédito de dinero que realicen los bancos, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la ley Nº 19.496 y la obligación de información que contempla la letra c) del artículo 37 de la misma ley citada, debiendo identificarse el servicio que la origina, en relación con lo dispuesto por el artículo 17 inciso primero de la Ley 19496 que establece: (…) Los contratos de adhesión relativos a las actividades regidas por la presente ley deberán estar escritos de modo claramente legible, con un tamaño de letra no inferior a 2,5 milímetros y en idioma castellano, salvo aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al léxico. Las cláusulas que no cumplan con dichos requisitos no producirán efecto alguno respecto del consumidor (…) Código: QWTJXHXKNRG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 5 Refirió que, el pagaré, título fundante de la demanda de autos, no cumple con el requisito dispuesto por ambas normativas, por cuanto el tamaño de letra utilizado en dicho instrumento no corresponde al tamaño de letra de 2,5 milímetros establecido por la ley; sino que es inferior a ello. Articuló que, en su caso particular, tal cual lo establece el artículo 17 de la ley 19.496, aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 inciso final de la Ley 18010, no le es aplicable ninguna de las cláusulas del pagaré de autos, ya que tal cual lo señala nuestra legislación, artículo 17 de la Ley 19.946, a su respecto las cláusulas que no cumplan con el requisito del tamaño de la letra, no le producen efecto alguno. Finalmente indicó que fue perjudicado al ser requerido de pago en virtud de un título ejecutivo nulo por haber omitido –la contraria- un requisito que las leyes prescriben como esencial ritualidad previa al iniciar un procedimiento compulsivo de cumplimiento de obligaciones en su virtud. Que, a con fecha 23 de julio de 2020, la parte demandante evacuó el traslado conferido solicitando el rechazo de las excepciones opuestas, con expresa condenación en costas. Señaló en cuanto a la falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva que no existe la constancia que señala la contraparte, pero ello se debe a que nuestra legislación establece una norma especial al efecto. Así, la ley de Cooperativas DFL 5, que en su artículo 49 letra b) establece: “…las cooperativas estarán exentas de los siguientes gravámenes: b) De la totalidad de los impuestos contemplados en el Decreto Ley 475 de 1980, que grava a los actos jurídicos, convenciones y demás actuaciones que señala, en todos los actos de constitución, registro funcionamien
Fallo
por tanto, no se da ninguno de los presupuestos para solicitar una posible nulidad conforme al artículo 1466 del Código Civil, siendo total y absolutamente improcedente la excepción aludida por esta causal. Manifestó que se debe tener en consideración que el pagaré tiene regulación propia y que por aplicación del principio de especialidad debe ser aplicada en autos. Así es como debe ser aplicada al caso de marras la Ley 18.092, título II, en sus artículos 102 a 107. A partir del artículo 102, podemos extraer el contenido del pagaré, a saber: "Artículo 102.- El pagaré debe contener las siguientes enunciaciones: 1.- La indicación de ser pagaré, escrita en el mismo idioma empleado en el título: 2.- La promesa no sujeta a condición, de pagar una determinada o determinable cantidad de dinero; 3.- El lugar y época del pago. No obstante, si el pagaré no indicare el lugar del pago, se entenderá que éste debe efectuarse en el lugar de su expedición: si no contuviere la fecha de vencimiento, se considerará pagadero a la vista; 4.- El nombre apellido del beneficiario o la persona a cuya Código: QWTJXHXKNRG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 8 orden se ha de efectuar el pago o la indicación de que es pagadero al portador;5.- El lugar v fecha de expedición, y.6.- La firma del suscriptor. Agregó que, en este contexto no existe norma expresa que se refiera al tamaño de la letra utilizado. La ley inclusive permite la firma
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1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de San Fernando CAUSA ROL : C-2843-2019 CARATULADO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/PARRA. San Fernando, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, con fecha 17 de diciembre de 2019, compareció don JOSÉ ANTONIO VARGAS GUANGUA, abogado, domiciliado en Avenida Bernardo O´Higgins número 479, San Ferna
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