RUBIO CON COMERCIAL POPA Y COMPAÑIA LIMITADA
Rol
M-3833-2023
Fecha
4 de enero de 2024
Materia
Indemnización por años de servicios
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Patricio Borroni Gutierrez, abogado, chileno, domiciliado en Av. Ejercito Libertador 520 departamento 71-A, comuna y ciudad de Santiago, actuando como mandatario, y en nombre y representación judicial de doña ESPAÑA DEL CARMEN RUBIO SOTO, Guardia de seguridad, Rut. 10.624.883-4, con domicilio en Pasaje Faustino Sarmiento 12.654, Población San Rafael, comuna de La Pintana, Santiago, deduciendo demanda de Declaración de existencia de contrato de trabajo indefinido, por despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones, y otros, en contra de la empresa COMERCIAL POPA Y COMPAÑÍA LIMITADA, como demandada principal, Rut social N°77.966.250-0, representada legalmente por don NICOLAIE POPA CEPEDA, factor de comercio, Rut. 7.654.491-3, ambos con domicilio en A. Grecia N°4426, comuna de Ñuñoa, empresa que presta servicios de seguridad a la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA COMUNA DE LA PINTANA, y en su contra, en su calidad de obligada subsidiaria, representada por su alcaldesa doña CLAUDIA PIZARRO PEÑA, ignora profesión, Rut 10.211.329-2, ambas con domicilio en Av. Santa Rosa N°12.975, de la comuna de la Pintana. Expone que la demandada principal COMERCIAL POPA Y CIA. LIMITADA, es una empresa destinada como giro principal, proveer Guardias de Seguridad a entidades, empresas y otros, para lo cual contrata al personal adecuado para desarrollar su giro principal, y cuyos trabajadores laboran especial y únicamente en la I. Municipalidad de La Pintana. La demandada subsidiaria, Ilustre Municipalidad de La comuna de La Pintana, es el cliente de Comercial Popa y Cia. Ltda. La que recibe los servicios de personal de seguridad que se destinan a las diferentes locaciones, edificios y departamentos de la Municipalidad de La Pintana. Comercial Popa y compañía Limitada, destina a los Guardias de seguridad de acuerdo a los requerimientos y necesidades de la Municipalidad de La Pintana. Plantea que con el único fin de aumentar sus utilidade
Fundamentos
fundamentos ni alegación alguna, omitiendo la firma y suscripción de todos los finiquitos por los periodos contratados, la que, además, mal podría configurarse si no son periodos continuos. En cuanto a la naturaleza de los contratos, se trató de contratos sujetos a plazo y al no estamparse reserva de derechos estos se encuentran extinguidos. En cuanto a la Nulidad despido a la que se alude en la demanda, hace presente que no se hace mención a deuda provisional alguna en el libelo. En relación a las prestaciones, no es efectivo se adeuden, y no resulta pertinente el pago de lo pedido. Solicita el rechazo de la demanda. TERCERO: Que, contesta la Municipalidad de La Pintana, señalando que existió contrato con la demandada principal desde octubre de 19 hasta el 2023, con la suscripción de diversos de ellos, contrato que actualmente no se encuentra vigente. No le constan antecedentes que se haya prestado servicios por la actora a la Municipalidad de La Pintana Indica que la Municipalidad contratante ha dado cumplimiento a sus obligaciones. Hace suya la excepción de finiquito en los mismos términos planteados por la demandada principal. Solicita se rechace la demanda en todas sus partes. CUARTO: Que, evacuando el traslado a la excepción, la demandante señala que la demandada ha hecho caso omiso al mandato expreso del artículo 159 inciso 2 del Código del Trabajo, que la demandada utiliza como estrategia para vulnerar los derechos de los trabajadores. Existe jurisprudencia de nuestros tribunales superiores reiterada, acerca de la improcedencia de aplicar una causal que no corresponde. Tratándose de una demanda por declaración de existencia de relación laboral de carácter indefinida, resulta improcedente la excepción opuesta y solicita sea rechazada. QUINTO: Que se llamó a las partes a conciliación sin que se produjese, recibiéndose la causa a prueba, rindiéndose por las partes la que consta en el acta de audiencia única. SEXTO: Que, en relación a la excepción de finiquito opuesta por las demandadas, ha de señalarse que al evacuar el traslado, ninguna mención hizo la demandante a la omisión de tal antecedente en la demanda, tampoco aludió a haberse suscrito el finiquito con algún vicio del consentimiento, y al ser consultado por esta sentenciadora acerca de haberse solicitado la nulidad de éste, señaló que se solicitó la nulidad del despido, más no la del finiquito, sin embargo la demanda no contiene fundamento alguno en relación a la nulidad del despido a la que alude el demandante, y aun entendiéndose que se trate de la sanción del artículo 162 incisos 5 y 7 al desconocerse los fundamentos y no haberse rendido prueba de ello, no es posible estimar siquiera que ha sido deducida la acción referida. SEPTIMO: Que, el artículo 177 del Código del Trabajo, dispone “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delega
Fallo
por tanto, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo, dando cuenta de la terminación de una relación laboral. Entonces, su poder liberatorio se restringe a todo aquello que las partes han acordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formuló la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no explicitadas por los intervinientes. UNDECIMO: Que, en el caso sub lite, existió consentimiento, por ende, poder liberatorio, respecto a que la relación laboral se mantuvo entre el 28 de septiembre de 2022 y el 31 de mayo de 2023, y que terminó por la causal del artículo 159 N°4 esto es “vencimiento del plazo convenido en el contrato” Además declara la trabajadora haber recibido “correcta y oportunamente el total de las remuneraciones convenidas de acuerdo con su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pagos de asignaciones familiares autorizadas por la respectiva institución de previsión, horas extraordinarias cuando las trabajó, feriados legales gratificaciones y participaciones en conformidad a la Ley y que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados, ni por ningún otro, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios y motivo por el cual, no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de comercial Popa y Cía Limitada, le otorga el más amplio y total finiquito declaración que formula libre y espontá
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cuatro de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece Patricio Borroni Gutierrez, abogado, chileno, domiciliado en Av. Ejercito Libertador 520 departamento 71-A, comuna y ciudad de Santiago, actuando como mandatario, y en nombre y representación judicial de doña ESPAÑA DEL CARMEN RUBIO SOTO, Guardia de seguridad, Rut. 10.62
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