BANCO SANTANDER -CHILE/VIVEROS CONVENTO VIEJO SPA
Rol
C-1019-2023
Fecha
24 de agosto de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: Que a folio 1, con fecha 03 de mayo de 2023, se presenta don Luis Lozano Donaire, abogado, mandatario judicial del Banco Santander Chile, representada legalmente por su gerente general, don Román Blanco Reinoso, ingeniero civil, ambos domiciliados en Calle Bandera 140, Santiago, deduciendo demanda ejecutiva en contra de Viveros Convento Viejo Spa., Rut N°76.492.594-7, sociedad del giro de su nombre, representada por don Alejandro Sebastián Bonta Brevis, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Fundo Los Maitenes Lote 34, Curicó, y este último, asimismo, como aval y codeudor solidario, domiciliado en Rene León 300, departamento 203, Curicó, por la deuda de que da cuenta el Pagaré N° 420021300062 Corfo Inversión y Capital de Trabajo Crédito Moneda Legal No Reajustable, suscrito el 19 de octubre 2021 por la suma de $151.500.000. Indica que el capital adeudado debía pagarse en 1 cuota, conjuntamente con los intereses correspondientes, por un monto de $160.323.360, con vencimiento el 18 de octubre de 2022, y que desde la fecha de su otorgamiento, el capital adeudado devengaría una tasa fija de interés del 0,48% mensual vencido, el que se pagaría en forma conjunta con el capital. Refiere que el crédito que da cuenta el pagaré está afecto a la garantía del Fondo de Garantía para Inversión, y que se obliga a destinar las sumas a capital de trabajo. Agrega que el crédito se encuentra con la Garantía del fondo de cobertura de riesgos contenido en el reglamento de cobertura de préstamos de largo plazo destinados a reprogramación de créditos aprobado según consejo CORFO. Asimismo, la sociedad deudora y aval se obligaron a pagar al Banco una comisión anticipada equivalente al 0,50% por año o fracción de año. Expresa, de igual modo, que la mora o simple retardo en el pago de una o más cuotas del pagare o de cualquier otro crédito a favor del Banco daría derecho a este para hacer exigible y de plazo vencido, sin obligación de protesto, el monto total de lo que se
Fundamentos
considerando: Primero: Que, como se desprende de la demanda ejecutiva de autos, el actor se ha dirigido en contra de Viveros Convento Viejo Spa., representada por don Alejandro Sebastián Bonta Brevis, y en contra de este último, asimismo, como aval y codeudor solidario por la suma de $151.500.000, más intereses pactados, gastos y costas, las que derivarían del pagaré que acompañó a estos autos. Segundo: Que, la ejecutada se defendió a través de las excepciones N° 7, 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil, las que se indicaron en la parte expositiva de la presente sentencia, por los fundamentos que en cada caso se señalan, de manera que será esa la discusión en la causa. Código: XXXEXHNXPQG Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-1019-2023 Foja: 1 Tercero: Que la ejecutante acompañó a estos autos, los siguientes medios de prueba para ser ponderados: A folio 1: 1. Copia simple de Pagaré Corfo Inversión y Capital de Trabajo N° 420021300062, cuyos originales se encuentran custodiados por este Tribunal bajo el N°850-2023. 2. Copia simple de Cartola Operación Crédito emitida por Banco Santander Santiago, con fecha 20 de abril de 2023. 3. Copia simple de Hoja Resumen de Cotización o Contrato Crédito, emitida por Santander, con fecha 19 de octubre de 2021. Cuarto: Que la parte ejecutada no acompañó a la causa medios de prueba para ser ponderados por el tribunal. Quinto: Que, en cuanto a la primera excepción opuesta, esto es, a la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado, como se dijo se funda en dos situaciones. Al respecto, cabe precisar que se debe tener presente que el N° 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca, autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en la comuna donde no tenga su asiento un notario”. El aludido requerimiento de la ley no va más allá de la letra de su texto, puesto que su sentido es perfectamente claro: se exige que la firma sea autorizada por notario. Ello se refiere a la autenticidad de la firma del que lo suscribe en los términos que indica el artículo 17 inciso segundo del Código Civil, esto es, el hecho de haber sido realmente suscrito por la persona y de la manera que en él se indica, vale decir, que ese es el nombre y apellido, con rúbrica o sin ella, que una persona pone en un escrito. Que, asimismo, el vocablo “autorizar” no supone necesariamente la presencia de aquél cuya rúbrica se autentifica y, por consiguiente la correcta interpretación del artículo 434 N° 4 inciso segundo del citado cuerpo legal, ni siquiera lleva a exigir la comparecencia ante el notario del obligado que firma un instrumento mercantil, sea pagaré, cheque o
Fallo
Por estas consideraciones, solicita tener por opuestas las excepciones, una en subsidio de la otra y, en definitiva, negar lugar a la ejecución de autos, con costas. Al Folio 30, con fecha 03 de julio de 2023, la ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando sea rechazada, con costas. Señala el actor, en cuanto a la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, primer fundamento, que del pagaré se lee con claridad que el ministro de fe autorizó la firma de quien suscribió el pagaré en representación de los obligados al pago. Citando normativa y jurisprudencia al respecto, alega que el ejecutado intenta exigir requisitos más allá de los legales para que el título produzca efectos de tal, lo que es del todo improcedente. En cuanto al segundo fundamento, expresa que del propio tenor del pagaré acompañado, se lee la mención que habilita el pago de los impuestos por mensualidades lo que los releva de acreditar dicho pago, lo que, a su parecer, suficiente para considerar que el documento cumple con los requisitos o condiciones establecidos para que el título tenga fuerza ejecutiva, transcribiendo para ello, normativa atingente. De la excepción del artículo 464 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, alega que esta excepción constituye una confesión tacita de la existencia de la obligación negada en las excepciones previas, y que además no se tenido noticia de esos pagos, lo que deberá ser probado. Y, por último, de la excepción del artículo 464 N° 11
Texto Completo (Preview)
C-1019-2023 Foja: 1 FOJA: 19 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Talca CAUSA ROL : C-1019-2023 CARATULADO : BANCO SANTANDER -CHILE/VIVEROS CONVENTO VIEJO SPA Talca, veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. Visto: Que a folio 1, con fecha 03 de mayo de 2023, se presenta don Luis Lozano Donaire, abogado, mandatario judicial del Banco Santander Chile, representa
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica