2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ARENAS/BANCO SANTANDER -CHILE

Rol

O-2407-2023

Fecha

4 de enero de 2024

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos controvertidos: 1. Efectividad de los hechos consignados en la carta de despido. 2. Sentido y alcance del último párrafo de la letra A) de la cláusula décima del contrato colectivo. CUARTO: En la audiencia de juicio, las partes rindieron sus probanzas, consistiendo la de la demandada en: Documental: 1. Contrato de trabajo de fecha 01 de octubre de 2018, y correspondientes anexos. 2. Comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo enviada a Dirección del Trabajo de fecha 23 de febrero de 2023. 3. Finiquito de fecha 23 de febrero de 2023, firmado y ratificado por la actora en Notaria N°37 Nancy de la Fuente, con fecha 06 de marzo de 2023. 4. Estudio de desvinculación de la actora de fecha 14 de diciembre de 2022. Por su parte, la demandante rindió las siguientes probanzas: Documental: 1. Copia de carta de despido de Banco Santander Chile a doña Marjorie Gricelda Arenas Farías, de fecha 23 de febrero de 2023. 2. Copia de Finiquito de fecha 23 de febrero de 2023, ratificado el 06 de marzo de 2023, entre Banco Santander Chile y la demandante, en donde ésta última deja la reserva de derechos respectiva. 3. Copia de convenio colectivo de trabajo, de fecha 15 de febrero de 2018, celebrado entre Banco Santander Chile y la Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores Empresa Banco Santander Santiago N°1. Confesional: Atendida la incomparecencia del representante legal de la demandada, la demandante solicitó que se hiciera efectivo el apercibimiento legal correspondiente. El Tribunal dejó la resolución para definitiva. Exhibición de documentos: 1. Contrato de trabajo y anexos suscritos por la demandante doña Marjorie Gricelda Arenas Farías, durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con la demandada Banco Santander. 2. Copia de convenio colectivo que afectaba a la trabajadora en la empresa, vigente a la fecha. Se tiene por cumplida la diligencia. Después, ambas partes realizaron sus observaciones a la prueba. QUINTO:

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MARJORIE GRICELDA ARENAS FARÍAS, chilena, gestor patrimonial, cédula nacional de identidad N° 13.201.727-1, domiciliada en calle Julieta N°46, comuna de Pedro Aguirre Cerda, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general sobre despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de BANCO SANTANDER CHILE, RUT Nº 97.036.000-K, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don Jorge Peña Collao, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° 8.190.497-9, o a quien legalmente los represente, ambos domiciliados en Bandera Nº 172, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, por las razones que a continuación se exponen. Indica que inició relación laboral con la demandada el 1 de octubre de 1997, en el cargo de cajera; en el año 2009 pasó a cumplir funciones exclusivas para el área comercial y en 2001 pasó a efectuar labores de ejecutiva de cuentas emergentes; luego, el 2004, pasó al cargo de ejecutiva de cuentas preferentes y en 2008 como reemplazo del jefe de plataforma, para luego ser designada como ejecutiva select. En octubre de 2018 pasó a ser Gestora Patrimonial, perteneciente a la Sucursal Select Inversiones Bandera; en junio de 2022, asumió como nueva jefa de plataforma, momento desde el cual comenzó a sufrir un pésimo trato laboral por parte de su jefe directo, siendo ésta su última destinación en el banco. Agrega que durante todos los años que trabajó para la demandada, fue destacada como una excelente empleada, siendo reconocida en varias ocasiones por ello. Su jornada era de 45 horas semanales, de lunes a jueves de 08:30 a 18:00 y los viernes de 08:30 a 15:30 horas, con una hora de colación. El contrato de trabajo era indefinido y su última remuneración, para efectos del artículo 172 ascendió a $4.939.649.- El día 23 de febrero de 2023 fue el término de su relación laboral, indicando que en enero hizo uso de sus vacaciones, retornando el 20 de febrero; el miércoles 22 de ese mes, su jefa de grupo, Francisca Zsabo Ramírez, la citó a una reunión donde le indicó que debía aceptar el cambio de Ejecutiva Select a la sucursal de Miraflores, situación que implicaba una baja en su grado como profesional y un aumento en su carga laboral, razón por la cual no aceptó el cambio. Por ello, el día 23 de febrero fue desvinculada por la causal de necesidades de la empresa, la cual no tiene ninguna justificación; tampoco la carta de despido realiza mayores especificaciones de la situación. Indica que suscribió finiquito, donde se le pagaron los siguientes ítems: Indemnización por años de servicios: $123.491.225.- Indemnización aviso previo: $4.939.649.- Feriado legal/proporcional: $3.377.640.- Total: $131.808.514.- Asimismo, se le efectuaron los siguientes descuentos: Sobregiro remuneración: $865.359.- Banca funcionarios: $1.226.894.- Total descuentos: $2.092.253.- Por ende, se le pagó un total de $129.716.260.- E

Fallo

por tanto nula, porque es un aprovechamiento del propio dolo por parte de la demandada, al reducir artificialmente los efectos de su eventual responsabilidad (sanción) a un monto menor al efectivamente pactado y pagado, siendo una forma ilegítima de burlar los efectos del artículo 168 del Código del Trabajo. Asimismo, el propio artículo 163 del mismo cuerpo legal, señala que la indemnización por años de servicios será, en primer lugar, aquella que pacten las partes y, a falta de acuerdo, la que establezca la ley, momento en el cual se fijan los topes legales, en confrontación con el artículo 172 y en carácter de un mínimo o base para la eventual indemnización. En la especie, ninguna de las dos limitaciones resulta aplicable, pues las partes han convenido la indemnización por años de servicios, la que será sin tope de años ni monto de la remuneración, lo que ha sido aceptado y se ha cumplido formalmente por ambas partes al suscribir el finiquito y el pago efectivo de las cantidades indicadas. Por ello, la distinción que hace la demandada en el finiquito y que en varios juicios ha intentado alegar, es ilegal, pues contraviene ley expresa, además de contener un fraude directo a la ley laboral. Por ello, en caso de ser condenada la demandada, la base de cálculo para efectos del artículo 168 del Código del Trabajo debe ser el total de la indemnización por años de servicios pactada y pagada por la empresa. Cita jurisprudencia al respecto. Así, previas citas legales, indica como

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Santiago, cuatro de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MARJORIE GRICELDA ARENAS FARÍAS, chilena, gestor patrimonial, cédula nacional de identidad N° 13.201.727-1, domiciliada en calle Julieta N°46, comuna de Pedro Aguirre Cerda, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general sobre despido inju

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