MONTOYA/AGRICOLA LAS LAGUNAS LIMITADA
Rol
O-23-2023
Fecha
3 de enero de 2024
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que con fecha 10 de julio de 2023 comparece, a folio 1, don VÍCTOR ENRIQUE MONTOYA CASTILLO, trabajador agrícola, con domicilio en sector Las Vegas, camino a Libuy, de la comuna de Bulnes, e interponer demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador AGRÍCOLA LAS LAGUNAS LIMITADA, empresa del giro de su denominación, representada legalmente en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo por don JUAN PABLO ACUÑA MARTÍNEZ, ignora profesión u oficio, o por quien haga sus veces en conformidad al mismo artículo, ambos domiciliados en sector Las Lagunas, Parcela 4 de la comuna de Bulnes, en base a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: I. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: 1.- Que con fecha 15 de marzo de 1977, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, como trabajador agrícola, primeramente, para don Mario Acuña Junemman, y posteriormente, en el año 2016, fue traspasado a Agrícola Las Lagunas, cuyo representante legal es don Juan Pablo Acuña, hijo de su anterior empleador. 2.- Que sus labores siempre fueron prestadas al interior del mismo predio, ubicado en sector Las Lagunas, parcela 4 de esta comuna, y lo han sido en forma continua y sin solución de continuidad. 3.- Que se pactó una jornada laboral ordinaria de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, de 08:00 a 13:00 horas y de 14:00 a 18:00 horas. 4.- Que se acordó una remuneración mensual que en promedio equivale a la suma de $702.458.- 5.- Que en el último trimestre del año 2022, su empleador comenzó a retrasarse en el pago de su remuneración, lo que empeoró a contar del mes de diciembre, mes en que derechamente no se pagó su remuneración, situación se repitió en los meses de enero y febrero de 2023. 6.- Que además se percató que su empleador no estaba pagando las cotizaciones previsionales y de salud, lo que ocurría desde julio de 2022. 7.
Fundamentos
considerando 11° al 15° que “La omisión del empleador de enterar dicha cotización ante la institución previsional respectiva, reviste un incumplimiento de la obligación que impone el contrato de trabajo, consistente en el pago íntegro y oportuno de la remuneración de su trabajador”. EN CUANTO A LA NULIDAD DEL DESPIDO La ley exige, para que el despido surta sus efectos propios, acreditar el pago de las cotizaciones de seguridad social. Si ello no ocurre, el artículo 162 del Código del Trabajo es claro en señalar que el despido no produce respecto del empleador el efecto de poner término al contrato de trabajo. En la especie, al momento del despido, su ex empleador le adeudaba las cotizaciones en las instituciones de seguridad social, a saber, FONASA, AFC, y IPS (SSS) de los meses de julio de 2022 en adelante. El efecto propio de la nulidad en comento es mantener vigente la obligación del empleador de remunerar, y las demás que se establezcan en el contrato respectivo, hasta la “convalidación” del despido. Esta nulidad, salvo el nacimiento de las acciones para ejercerlo y el cobro de las prestaciones que señala la ley, no tiene efecto alguno respecto del trabajador para quien el despido es una cuestión de hecho que se verifica al momento de la separación efectiva, quedando así liberado de todas sus obligaciones, especialmente la de prestar servicios. El ejercicio de la acción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, requiere de la concurrencia de dos circunstancias fácticas, a saber: (1) El despido, es decir, la manifestación de voluntad del empleador en orden a concluir la relación laboral que lo une con el dependiente, y (2) La mora en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud. Ambos requisitos que en el caso que nos ocupa, se cumplen. Lógicamente, el objetivo de la norma citada es proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de las cotizaciones de seguridad social. En cuanto a la indemnización por nulidad del despido, nuestra Excma. Corte Suprema (sentencia de 16 de noviembre de 2016, rol N° 15.975-2016) sostiene que el trabajador tiene derecho no sólo a la remuneración -entendida conforme al concepto establecido en el artículo 41 del Código del Trabajo-, sino que todas las prestaciones que favorecían al trabajador emulando una relación laboral válida y eficaz. COMPATIBILIDAD DEL DESPIDO INDIRECTO Y LA NULIDAD DEL DESPIDO La actual jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia señala que la acción de despido indirecto es plenamente compatible con la establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo. En ese sentido, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 9 de julio de 2018 (rol 40.095-2017) ha señalado que es procedente la aplicación de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo cuando es el trabajador quien pone término a la relación laboral según los siguientes argumentos: “(…) Sexto: Que,
Fallo
en mérito de lo expuesto, se configuran los requisitos legales que el arbitrio exige para resolver y, en ese contexto, resulta útil expresar que la materia objeto de la litis ya fue conocida por esta Corte mediante sentencias dictadas en las causas roles números 15.323-2013, 4.299-14, 11.202-2015, 5.286-2016 y 41.846-17, entre otras, en las que se unificó la jurisprudencia en el sentido que si es el trabajador quien decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura del ‘auto despido’, tiene derecho a la aplicación a su favor de la denominada sanción de nulidad del despido”. Asimismo, señaló en fallo de 29 de abril de 2018 (rol 41.846-2017), que “(…) Séptimo: Que los fundamentos que se dieron para dicha unificación, y que comparten y reiteran estos sentenciadores, son que la razón por la cual la Ley Nº 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores al quedar expuestos, en estas circunstancias, a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones, consecuencias que también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las cau
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Bulnes, tres de enero de dos mil veinticuatro VISTOS: Que con fecha 10 de julio de 2023 comparece, a folio 1, don VÍCTOR ENRIQUE MONTOYA CASTILLO, trabajador agrícola, con domicilio en sector Las Vegas, camino a Libuy, de la comuna de Bulnes, e interponer demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex e
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