2º Juzgado de Letras de San Fernando

CANTILLANA/DARIO ROMERO E HIJOS SPA

Rol

O-60-2023

Fecha

3 de enero de 2024

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos señalados de falta de pago de remuneraciones, cotizaciones previsionales y bonos son constitutivas de la causal de despido invocada. Dieron cuenta de jurisprudencia en este sentido. Respecto de la nulidad del despido, sostuvieron que la sanción resulta procedente en el caso de despido indirecto, dando cuenta de jurisprudencia en dicho sentido. Alegaron la existencia de deuda de feriado. Conforme a lo expuesto, solicitaron que se acoja la demanda, declarándose que el despido indirecto se ajustó a derecho, que el despido es nulo, y no tuvo el efecto de poner término a la relación laboral, adeudando por la demandada las remuneraciones integrados que se devenguen desde el despido hasta su convalidación. Asimismo solicitan que se ordene el pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo, por años de servicio, recargo del 50, diferencias de remuneración, remuneración del mes de abril, feriado adeudado, cotizaciones previsionales y bonos adeudadas, todo lo anterior con intereses, reajustes y costas. A folio 12 consta la notificación de la demandada La demandada no contestó, ni asistió a la audiencia preparatoria, por lo que se tuvo por frustrado el llamado a conciliación CONSIDERANDO, PRIMERO: Que, en la audiencia preparatoria se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos a probar los siguientes: 1. Existencia de una relación laboral entre los demandantes y la demandada. En tal caso: a. Fecha de inicio b. Funciones contratadas c. Remuneración pactada y efectivamente percibida 2. Efectividad de que la demandada incurrió en los hechos señalados en la carta de aviso de despido indirecto. 3. Cumplimiento de las formalidades del despido. 4. Estado de pago de las cotizaciones previsionales a la fecha del despido indirecto. 5. Estado de pago de las remuneraciones del mes de marzo y abril del año 2023. 6. Haberse otorgado o compensado el feriado demandado. SEGUNDO: Que, en la audiencia de juicio únicamente la demandante incorporó prueba, consistente e

Fundamentos

considerando para ello la remuneración fijada por el tribunal Que, asimismo, se ha acreditado que el despido se produjo existiendo una importante deuda de cotizaciones previsionales. Por ello

Fallo

por tanto grave de las obligaciones del contrato de trabajo por parte del empleador. Dicha gravedad se encuentra además del aspecto formal anotado, constituida por el hecho de que la remuneración tiene carácter alimentario, y se trata del sustento mensual del trabajador, para cubrir sus obligaciones y para su manutención y en muchos casos, la de su familia. De tal forma que la privación de la remuneración tiene la aptitud para afectar gravemente la economía del trabajador, e incluso puede privarlo de cubrir sus necesidades básicas, lo cual claramente resulta de la máxima gravedad. Por lo anterior, el solo hecho de no cumplir con el pago de remuneración es suficiente para entender que la causal de despido invocada es efectiva. Sin perjuicio de lo anterior, se acreditó fehacientemente la falta de pago de cotizaciones previsionales a todos los demandantes, pese a que mensualmente se practicaron descuentos a los trabajadores. Con ello, se incumplió la obligación del art. 568 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el D.L. N°3500. Dicho incumplimiento reviste también gravedad, principalmente por dos consideraciones. La primera es porque se trata de una apropiación indebida de parte de la remuneración del trabajador. Resulta relevante recordar que las cotizaciones previsionales y de salud son financiadas por el trabajador (salvo el aporte del empleador al seguro de cesantía), y por lo tanto los montos no pagados fueron descontados de la remuneración de cad auno de

Texto Completo (Preview)

En San Fernando, a tres de enero de dos mil veinticuatro VISTOS, Que, comparecieron ante este tribunal MARCO ALEJANDRO VALENZUELA PÉREZ, Cédula Nacional de Identidad N°17.128.161-k, domiciliado en Villa El Álamo, pasaje José Albano Pereira N°646, comuna de San Fernando; ARIEL ABRAHAM ALVAREZ ALARCÓN, Cédula Nacional de Identidad N°16.165.204-0, domiciliado en Villa Paul Harris 3, pasaje Adriana Or

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