1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

HUENTEQUEO/INVERSIONES PAILLAPEN LTDA

Rol

O-3293-2023

Fecha

3 de enero de 2024

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 11 de mayo de 2023 comparece la señora María Huentequeo Cares, domiciliada en Agustinas N° 715, oficina 602, comuna de Santiago, quien deduce demanda en contra la empresa Inversiones Paillapen Ltda., Inversiones La Frontera Ltda. e Inversiones Ruiz Ltda., representadas legalmente por el señor Samuel Ruiz Abell, todos domiciliados en Camino Santa Marta 1721, comuna de Maipú. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la empresa Inversiones Paillapen Ltda. con fecha 3 de abril de 2007, desarrollando labores de operaria de producción, con una remuneración de $639.838 desarrollando sus labores en el domicilio de las demandadas. Hace presente, que su empleadora le adeuda cotizaciones de seguridad social por los períodos que se extienden desde los meses de abril a octubre de 2019, enero a marzo, mayo, junio, noviembre, diciembre de 2020, enero de 2021 a abril de 2023, circunstancias que motivaron que su parte hiciera uso de la figura del despido indirecto con fecha 5 de abril de 2023, en atención que incurrió en la causal contenida en el N° 7° Del artículo 160 del Código del Trabajo. Existiendo imposiciones impagas, a su empleadora es aplicable la sanción contemplada en los incisos quinto y siguiente del artículo 162 del Código Laboral. Indica, que las demandadas constituyen una unidad económica, estando vinculados a un mismo interés, poseen el mismo giro, constituyendo un grupo económico y familiar, teniendo los mismos representantes legales, mismo departamento de recursos humanos, confeccionan idénticas liquidaciones de sueldo y contratos de trabajo, mismos espacios físicos y domicilio común. Finalmente, tienen la misma estructura de dirección y jefaturas. Así el señor Samuel Ruiz Abell impartía las órdenes, supervigilaba las funciones, controlaba asistencia y demás trabajos. Previos

Fundamentos

fundamentos de derecho y citas legales pide que se acoja la demanda y se declare: 1.- Que las demandadas constituyen una unidad económica para fines laborales y previsionales. 2.- Que se ordene el pago de las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva de aviso previo, por $639.838; b) Indemnización por años de servicios, por $7.038.218; c) Recargo legal del 50% contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo, por $3.519.109; d) Remuneraciones correspondiente a 5 días del mes de abril de 2023, por $106.640; e) Feriado legal devengado en el año 2023, por $447.887; f) Feriado proporcional, por $2.773. g) Cotizaciones de seguridad social por los períodos indicados, h) Remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo desde la fecha del despido hasta su convalidación. Todo con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que comparece el señor Samuel Ruiz Abell, en representación de las demandadas de autos. Reconoce la existencia de la relación laboral entre la actora y la empresa Inversiones Paillapén Ltda. desde el 3 de abril de 2007, como las funciones que ejercía, con la remuneración que se indica en el libelo. En cuanto al feriado legal y proporcional expone que la demandante tendría derecho a 10 días hábiles, pagándose la remuneración de los días trabajados en el mes de abril de 2023. Refiere que efectivamente la actora puso término a la relación laboral mediante la figura del despido indirecto, como la causal invocada. Hace presente que en relación a las cotizaciones de seguridad social señaladas como impagas, se están realizando las gestiones necesarias para proceder a su pago, encontrándose actualmente la mayoría de ellas solucionadas. En relación a la unidad económica reclamada en autos expone que Inversiones Paillapén Ltda. es una sociedad de responsabilidad limitada, su administración corresponde a Inversiones Ruiz Ltda. Su objeto es el siguiente: a) efectuar todo clase de inversiones en bienes corporales, incorporales, muebles o inmuebles, inclusive acciones, bonos o debentures, valores mobiliarios y efectos de comercio en general, participaciones sociales o derechos en sociedades de cualquier clase, su administración y la percepción de las rentas que deriven de las anteriores; b) efectuar toda clase de operaciones de comercio exterior, tales como importar, exportar, comprar, vender, consignar toda clase de bienes, sean estos corporales o incorporales; c) efectuar toda clase de estudios económicos y de negocios, prestar asesorías financieras, administrativas y de comercio en general, tanto interno como exterior; d) La producción, el procesamiento, elaboración, comercialización, distribución en cualquiera de sus formas, inclusive el desarrollo del comercio exterior de toda clase de productos alimenticios en la República de Chile, especialmente los denominados snacks; e) cualquier otro acto o negocio lícito que derive de los anteriores, los complemente o sea una consecuencia de los mismos, que lo

Fallo

Por lo expuesto, se estima configurada la causal, debiendo la empresa empleadora pagar a la actora la suma de $639.838 por indemnización sustitutiva de aviso previo, $7.038.218, con el incremento del 50% contenido en el artículo 171 del Código del Trabajo, lo que asciende a $3.519.109. Octavo: Que respecto a la aplicación de la sanción prevista en el inciso quinto y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo, cabe tener presente que la denominada “nulidad del despido” no constituye, en realidad, una nulidad propiamente dicha, sino una sanción sui generis, de índole pecuniaria, establecida para el caso que el empleador no haya enterado las cotizaciones previsionales del trabajador, sanción consistente en el pago de las remuneraciones en forma íntegra desde el despido hasta la convalidación. En la especie, la empresa empleadora de la trabajadora no ha enterado íntegramente las cotizaciones de seguridad social, por lo que deberá aplicarse dicha sanción. En ese sentido debe precisarse que el autodespido es realmente una acción motivada por la voluntad o decisión del empleador de incurrir en los incumplimientos que motivan el término de los servicios, asimilándose a un despido producido por la empresa, por lo que la sanción ya señalada debe ser aplicada. En consecuencia, Inversiones Paillapen Ltda. deberá pagar las remuneraciones y demás prestaciones contenidas en el contrato de trabajo desde la fecha del despido hasta su convalidación mediante el pago de las imposicion

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Santiago, dos de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 11 de mayo de 2023 comparece la señora María Huentequeo Cares, domiciliada en Agustinas N° 715, oficina 602, comuna de Santiago, quien deduce demanda en contra la empresa Inversiones Paillapen Ltda., Inversiones La Frontera Ltda. e Inversiones Ruiz Ltda., representadas legalment

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