MOLINES/DAGUERRESSAR
Rol
O-6-2018
Fecha
2 de enero de 2024
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados por los actores y como consecuencia de ello, alega la inexistencia de un accidente de carácter laboral. Aclara el contexto en el cual se relacionaron las partes del juicio, indicando que durante largos años, fueron vecinos y propietarios de terrenos colindantes en la comuna de Cabrero lo que habría devenido en una relación de amistad. Afirma que compró, en el mes de diciembre de 2004, una parcela de la comuna de Cabrero con el fin de hacer uso de ésta, una vez jubilado. Que en el año 2005, el demandado instaló una casa prefabricada y, posteriormente, en 2006, construyó un galpón. Contrató los servicios de un maestro llamado Rubén, a quien habría conocido en San Pedro de la Paz. Durante esa época, conoció a don Rigo Molines, quien se ofreció para ayudar al maestro en esa labor, siendo remunerado por el propio maestro sin intervención del demandado. Se aclara que lo único que se le pidió efectivamente al demandante fue otorgarle el almuerzo a don Rubén. Explica que en el año 2013, don Rubén realizó una ampliación en la casa con la ayuda del difunto, sin mayor intervención del demandado, salvo la entrega del almuerzo, como ocurría previamente. Estos servicios se caracterizaban como específicos y esporádicos. Después de esta ampliación, se llevaron a cabo varios negocios entre ambos, que incluyeron colaboración en medianeras, construcción de cercas y otras instalaciones en la parcela. Aunque todos estos servicios fueron remunerados, el demandado argumenta que no constituyen una relación laboral, sino de carácter comercial. Destaca que don Rigo realizaba trabajos menores de construcción y vendía leña, entre otras labores de campo, para diversas personas. Además, obtuvo créditos de INDAP de Cabrero y de Prodesal, que utilizó para adquirir maquinaria y herramientas. Afirma que en el año 2012, el demandado se jubila con una pensión baja, y con más tiempo libre comienza a realizar negocios con don Rigo, como es la venta de leña a un precio acordado, obte
Fundamentos
CONSIDERANDOS: PRIMERO: Que a folio 1, comparece Nicolás Arismendi Medina, abogado en representación de doña MÓNICA CARMEN SANHUEZA ARAYA, cédula nacional de identidad N° 12.559.977-K; doña YOSELIN ANDREA MOLINES SANHUEZA, cédula nacional de identidad N° 18.101.285-4 y don SEBASTIÁN IGNACIO MOLINES SANHUEZA, cédula nacional de identidad N°19.053.144-9, quienes a su vez actúan en representación de don RIGO HUMBERTO MOLINES MORENO, cédula nacional de identidad N°11.448.820-8, en calidad de herederos, deduciendo demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo con resultado de muerte, en contra de don FERNANDO JULIO JORGE DAGUERRESSAR FRANZANI, cédula nacional de identidad N° 06.187.298-1, empresario, con domicilio en Parcela 14, Lote 6, Sector Colicheo, Cabrero, en razón de los argumentos de hecho y derecho que exponen. Señalan que ejercen una actio iure hereditatis, acción procesal conforme a la cual, los herederos de un causante pueden solicitar la indemnización de perjuicios derivada de los daños directos que el causante ha sufrido como consecuencia de un acto lesivo que, como en el presente caso, derivó en su muerte. Relatan que don Rigo Humberto Molines Moreno, de 51 años de edad, falleció el día 14 de agosto de 2018, mientras prestaba servicios de naturaleza laboral en virtud de un contrato de trabajo; indican que su muerte constituye un accidente del trabajo en el cual al demandado le cabe responsabilidad directa concurriendo responsabilidad indemnizatoria. Indican que el año 2005, el fallecido habría sido contratado, bajo vínculo de subordinación y dependencia, por el demandado, con un sueldo mensual de $150.000.- con una jornada distribuida de lunes a sábados entre las 09:00 y 12:00 horas, y entre las 14:00 y 17:00 horas. Agregan que no obstante existir un contrato de trabajo, el demandado nunca quiso escriturarlo, y se mantuvo durante toda su vigencia, sin pagar ni las cotizaciones previsionales, ni de salud. En relación con las funciones, exponen que estas consistían en proporcionar forraje a los caballos mantenidos por el empleador, ensillarlos, realizar trabajos de herrería en ellos y llevar a cabo cualquier otra actividad relacionada con su cuidado. Además, se incluían labores de pastoreo de otros animales, corte de malezas, reparación de cercos, limpieza y diversas tareas de mantenimiento y reparación, incluso el reemplazo de algunas instalaciones eléctricas como enchufes, entre otras actividades afines. Concluyen que de lo expuesto, don Rigo Molines Moreno prestaba servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia, para el demandado, bajo informalidad laboral, lo que conlleva que a su vez, nunca se preocupó por resguardar la vida y salud del trabajador. Que el día del accidente, 14 de agosto de 2018, que resultó en consecuencias fatales, el difunto se encontraba trabajando para el demandado en la Parcela N° 14, Lote 6, Sector Colicheo, Cabrero, durante su jornada laboral y mientras realizaba sus tareas ha
Fallo
por tanto no se verificaría la existencia de los presupuestos legales para ello. Alega que los actores no han solicitado en su demanda, la declaración de existencia de la relación laboral, no pudiendo el Tribunal declararlo. Luego, se refiere a que, incluso habiendo un contrato de trabajo y al ser este intuitu personae, siendo una de las causas de terminación la muerte del trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código del Trabajo, se estima que la responsabilidad que debería primar es de naturaleza extracontractual. Señala que no existiría relación laboral entre el demandado y los herederos que deducen la demanda, estimando que el objetivo de la acción sería el resarcimiento de perjuicios que eventualmente tendrían naturaleza extracontractual lo que debiese ser discutido en sede civil. Luego de citar normas legales y jurisprudencia, concluye que no sería procedente la acción de indemnización por daño moral, por ser esta intransmisible a los herederos, cuando se funda en la muerte. En forma subsidiaria, contesta la demanda y niega los hechos relatados por los actores y como consecuencia de ello, alega la inexistencia de un accidente de carácter laboral. Aclara el contexto en el cual se relacionaron las partes del juicio, indicando que durante largos años, fueron vecinos y propietarios de terrenos colindantes en la comuna de Cabrero lo que habría devenido en una relación de amistad. Afirma que compró, en el mes de diciembre de 2004, una parcela de la com
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Cabrero, dos de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDOS: PRIMERO: Que a folio 1, comparece Nicolás Arismendi Medina, abogado en representación de doña MÓNICA CARMEN SANHUEZA ARAYA, cédula nacional de identidad N° 12.559.977-K; doña YOSELIN ANDREA MOLINES SANHUEZA, cédula nacional de identidad N° 18.101.285-4 y don SEBASTIÁN IGNACIO MOLINES SANHUEZA, cédula nacional de identid
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