PAREDES/TAPIA
Rol
O-196-2022
Fecha
2 de enero de 2024
Materia
Costas, Despido indirecto, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar: 1. Existencia de una relación laboral entre el demandante y el demandado. De ser efectivo: a. Fecha de inicio. b. Funciones desempeñadas. c. Remuneración pactada y efectivamente percibida. d. Lugar de prestación de los servicios y horario de trabajo. 2. Efectividad de los hechos señalados en la carta de despido indirecto. 3. Cumplimiento de las formalidades del despido indirecto. 4. Estado de pago de las cotizaciones previsionales a la fecha del despido indirecto. 5. Haberse otorgado o compensado el feriado que se demanda. En la negativa monto adeudado. CUARTO: Que la parte demandante incorporó la siguiente prueba: I.- Documental: 1. Contrato de trabajo de fecha 2 de mayo de 2002. 2. Carta de autodespido timbrada por la Inspección del Trabajo de fecha 5 de enero de 2022. 3. Recibos envío carta de autodespido. 4. Certificado de cotizaciones previsionales AFP Hábitat. 5. Liquidaciones de sueldo de junio y julio de 2006. II.- Confesional: consistente en la absolución de posiciones del demandado don José Atilio Tapia Valenzuela, quien no compareció a la audiencia de juicio. Dado lo anterior, la contraria solicitó que a su respecto se hiciera efectivo el apercibimiento del artículo 454 N°3 inciso primero del Código del Trabajo, petición que será acogida, presumiéndose efectivas las alegaciones efectuadas por el actor en su demanda, en relación a los hechos objeto de prueba. QUINTO: Que en la audiencia preparatoria el tribunal decretó la siguiente prueba: la obtención vía interconexión del certificado de cotizaciones previsionales de A.F.P. Hábitat, incorporado en la carpeta virtual de estos antecedentes bajo el folio 36. SEXTO: Que, por su parte, el demandado no rindió prueba alguna, atendida su rebeldía durante la tramitación de estos autos. SÉPTIMO: Que al no haberse contestado la demanda, este tribunal hará uso de la facultad conferida por el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, teniéndose por tácitamente admitidos l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Manuel Eduardo Paredes Gutiérrez, cédula de identidad N°10.347.018-8, mueblista, domiciliado en calle Cañete N°7846, comuna de La Granja, interponiendo demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de don José Atilio Tapia Valenzuela, cédula de identidad N°11.875.851-K, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en calle Cañete N°7988, comuna de La Granja. Expresa que el día 02 de mayo de 2002 ingresó a prestar servicios para el demandado, con una jornada laboral distribuida de martes a sábado de 8:30 a 13:30 horas y de 14:30 a 19:00 horas, bajo vínculo de subordinación y dependencia. Agrega que sus labores consistían en la instalación de muebles, principalmente de cocina y closets. Refiere que si bien -en el papel- suscribió su contrato de trabajo con HUTAM DISEÑO LIMITADA, al pie de dicho documento, donde debía firmar el empleador, se consigna además de la frase HUTAM DISEÑO LTDA., el nombre y rut del demandado de autos, quien en la práctica era la persona que le daba el trabajo y se beneficiaba de éste, pagándole por mano su sueldo; además, desde junio de 2006 él directamente ha sido quien ha pagado sus cotizaciones previsionales. Añade que en ese tiempo su empleador le comentó que ya no estaban utilizando la sociedad Hutam Diseño Limitada, por lo que él le solicitó que suscribieran un anexo de contrato para reflejar lo que estaba ocurriendo en los hechos, lo que jamás se concretó. Hace presente que desde hace varios años su empleador no ha cumplido con su obligación de pagar sus cotizaciones previsionales y de salud, y nunca las ha enterado de acuerdo al sueldo que efectivamente recibía; además, tampoco ha enterado su seguro de cesantía. A lo anterior se suma que desde junio de 2020 y hasta marzo de 2021 no se le otorgó trabajo, lo que significó que en todos esos meses no recibiera su sueldo ni pudiera cobrar el seguro de cesantía, adeudándosele los siguientes meses de remuneración: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero, febrero y marzo de 2021. Refiere que su sueldo le era pagado en dinero en efectivo, por una cantidad que no correspondía a lo señalado en su contrato. Precisa que hace algunos años su empleador comenzó a pagarle $45.000.- por día trabajado y desde el año 2016 en adelante no se le entregaron liquidaciones y éstas tampoco fueron acordes a su remuneración efectiva, en circunstancias que el promedio de su sueldo líquido ascendía a $900.000.- Manifiesta que desde junio de 2015 su ex empleador dejó de cotizarle en FONASA y en AFP Hábitat, además, en esta última AFP se adeudan los meses de junio y julio de 2014 y el mes de agosto de 2012; a ello se agrega que se le adeudan diferencias de cotizaciones, pues éstas no se realizaron por el monto real que él recibía mensualmente, equivalente a $1.080.000.-, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. A continuación, indica que con fecha 05 de enero
Fallo
por tanto la acción de nulidad de despido interpuesta. DÉCIMO TERCERO: Que en cuanto a la procedencia de la acción mencionada precedentemente, en opinión de esta sentenciadora, la figura legal contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo produce igualmente el mismo efecto sancionatorio que la norma mencionada en el considerando undécimo, en aquel caso donde sea el trabajador quien pone término al contrato por motivos provocados por el empleador, toda vez que se cumple a cabalidad con la situación de hecho producida, cual es que se adeuden cotizaciones previsionales al término del contrato de trabajo, careciendo de relevancia quién ha iniciado la acción respectiva. DÉCIMO CUARTO: Que, sustentar lo contrario, permitiría dejar de aplicar la norma contenida en el artículo 162 del código laboral antes mencionada, toda vez que bastaría con que el empleador incurriere en causales de caducidad, incluidas las que corresponden al no pago de cotizaciones -como es el caso de autos-, para mantener un estado de ilicitud en el evento de que el trabajador no haga uso de la figura del despido indirecto, restándose así de la carga que significa la sanción establecida en dicho artículo, estimulándose con ello la inobservancia de la norma precedentemente señalada en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal. DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a las remuneraciones correspondientes al período comprendido entre los meses de junio de 2020 a marzo de 2021, y los dos últimos períodos
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Procedimiento : Aplicación General. Materia : Despido indirecto y otros. Demandante : Manuel Eduardo Paredes Gutiérrez. Demandado : José Atilio Tapia Valenzuela. RIT : O-196-2022.- RUC : 22-4-0388295-3.- San Miguel, dos de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDAS LAS PARTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Manuel Eduardo Paredes Gutiérrez, cédula de identidad N°10.347.018-8, mue
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