1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PAREDES/SUCESIÓN DE DON EMILIO LUJÁN

Rol

O-6111-2022

Fecha

27 de diciembre de 2023

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

antecedentes de hecho y las consideraciones de derecho que expone. Señala que ingresó a prestar servicios para el Sr. Emilio Luján, rut. N°4.550.010-1, dueño de la empresa denominada “Escapes Mendoza”, el 1° de octubre de 2021, como soldador armador, con jornada laboral de lunes a viernes de 08:00 horas a 18:00 horas, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7 del código del trabajo. Su contrato era a plazo fijo, hasta el 31 de enero de 2022. Entre otras funciones, su trabajo consistía en esmerilar tubos de parachoques. Esto debía realizarlo tres días a la semana, desde las 8am hasta la 6pm. Los esmeriles que utilizaba eran de 4 y 9 pulgadas. Estas herramientas pesan alrededor de 2 y 4 kilos respectivamente y generan una energía y vibración muy grandes, en especial la de 9 pulgadas. El ruido que produce esta última es tan fuerte que traspasa el protector de oídos. Debo hacer presente que la labor de esmerilar la efectuaba sin un mango antivibración de esmeril, ni guantes antivibración para esmerilar. Mi empleador no me entregó estos implementos cuando ingresé a trabajar y, a pesar de mis reiteradas solicitudes a mi supervisor y al prevencionista de riesgos, tampoco me fueron provistos con posterioridad, ni aún cuando, transcurrido un mes, les comuniqué qué sentía molestias en mi mano derecha. A partir de noviembre de 2021 comencé a sentir dolor cada vez más fuerte y constante en mis dedos meñique, anular y medio de la mano derecha, así como también dificultad para flexionarlos. A la fecha de hoy, el dolor continúa y el dedo meñique sólo puedo flexionarlo parcialmente. También sufro de lo que se conoce como “dedo en gatillo”. Comencé a asistir a exámenes médicos desde fines de diciembre de 2021. Le comuniqué a mi supervisor y al prevencionista de riesgo que estaba asistiendo a evaluaciones y tratamiento médico por las molestias en mi mano derecha, y les expliqué que la ACHS investigaba la posibilidad de una enfermedad profesional. Por

Fundamentos

considerando que ese pacto no obsta al cobro de la indemnización por daño moral, dado que aquel solamente se refirió a obligaciones legales y contractuales precisamente emanadas de la relación laboral. SEPTIMO: Que, el artículo 177 del Código del Trabajo, que trata del finiquito señala que debe constar por escrito y en un instrumento firmado con las formalidades que dicho precepto establece. La norma no se refiere a los efectos jurídicos que produce el finiquito, sin embargo el artículo 2446 del Código Civil, que es relativo a la transacción, la define como un contrato en el que las partes precaven un litigio eventual, agregando que no es un litigio eventual, el acto que consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa, habida cuenta que a la época del finiquito no mediaba entre las partes algún conflicto o disputa en torno a la indemnización del perjuicio generado por la enfermedad profesional. En otras palabras, si se trae a colación esa norma para los efectos de ilustrar jurídicamente la materia, en el contexto autorizado por el artículo 22 del Código Civil, no parece posible entender que se transó esa precisa cuestión; toda vez que, por otro lado, a la luz del artículo 2462 del Código Civil, como regla hermenéutica aplicable en la especie, se tiene que si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de toda acción deberá entenderse nada más que una relativa al objeto u objetos sobre los que se transige. OCTAVO: Que, así las cosas del tenor del finiquito en comento, su preciso objeto ha sido el de los derechos nacidos por la suscripción del contrato de trabajo y así expresamente se señala, aquellos exclusivamente relacionados con el vínculo dependiente. Y si bien es cierto que, el finiquito incluye cualquier otro derecho de origen legal o contractual, ello queda supeditado a cualquier otro derecho que derivara de la prestación de los servicios o del término de los mismos, lo que vuelve a remitirnos al vínculo propiamente tal. Inmediatamente después el texto en análisis alude a la inexistencia de reclamo o cargo alguno que formular, frase que atendida la ubicación gramatical no puede sino ser acotado a lo anterior, esto es, al contrato de prestación de servicios dependientes y su término. Además, cuando el finiquito señala que el ex trabajador declara y reconoce que nada se le adeuda por ningún concepto derivado de la relación laboral u otro que provenga de la terminación de sus servicios, sigue focalizando la oración en lo que viene de indicarse. NOVENO: Que, por lo razonado, es posible concluir que el finiquito no ha tenido por objeto cubrir situaciones que excedan de ese ámbito restringido y, consecuentemente, por aplicación del señalado artículo 2462 del Código Civil, no ha podido sino entenderse en relación con el contrato y su finalización, rechazándose la excepción opuesta. II.- EN CUANTO AL FONDO.- DECIMO: Que, delimitada, como ha quedado dicho, la extensión del efecto liberatorio del finiquito ce

Fallo

SE DECLARA: I.- Que se acoge la demanda sobre Indemnización de perjuicios por Enfermedad Profesional interpuesta por don NELSON ENRIQUE PAREDES LEDEZMA en contra de la SUCESIÓN DE DON EMILIO LUJÁN. II.- Que se condena a la demanda al pago $3.000.000 por concepto de daño moral. III.- Que la suma ordenada pagar deberá serlo más los intereses y reajustes establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo. IV.- Que cada parte pagará sus costas. RIT O-6111-2022 RUC 22- 4-0431763-K Se deja constancia que la fecha de notificación del presente fallo es el día 27 de diciembre de 2023. Dictada por VALESKA ALEJANDRA OSSES TRINCADO, Juez Titular del 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la resolución precedente. 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés VISTO, OIDO Y CONSIDERADO: PRIMERO: Comparece NELSON ENRIQUE PAREDES LEDEZMA, venezolano, casado, soldador, domiciliado en Álvarez de Toledo N° 845, dpto. 409, comuna de San Miguel, Región Metropolitana, Cédula Nacional de Identidad N° 25.802.903-8, quien en conformidad a lo estipulado en los artí

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