Juzgado de Letras de Constitución

CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A./CANCINO

Rol

C-502-2023

Fecha

11 de agosto de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que podrían estar en relación con los posibles negocios entre las partes (si es que los hubiera). Así, si el demandante no señala las características del negocio que lo habría llevado a la tenencia del pagaré, su parte no puede saber si en ese negocio se ha realizado, por ejemplo el pago de la deuda, la remisión de la misma, concesión de esperas o la prórroga del plazo, novación de la deuda, compensación o la nulidad de la obligación. Es por ello que los hechos en los que está fundada la demanda son absolutamente insuficientes como para que el procedimiento se realice de manera correcta, al impedirle a su parte entender qué clase de negocio habría dado lugar a la supuesta obligación que se pretende sea pagada. En tercer lugar, opone la excepción del artículo 464 Nº 11 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la concesión de esperas o la prórroga del plazo, ya que la parte demandante estaba en conversaciones con la demandada y se le habrían concedido esperas y prórroga del plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes, según se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente. Finalmente, y en cuarto lugar, opone la excepción del artículo 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, pago de la deuda, señalando para tal efecto que su representado a realizado constantes pagos inclusive desde la fecha en que la demandante señala como que su representado dejó de pagar. En atención a lo anteriormente señalado, es que la demanda se funda en hechos poco claros y su parte se encuentra en condiciones de Código: YDQXXHDDJXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl demostrar al tribunal una serie de pagos realizados a la demandante en el marco de operaciones comerciales que se encuentran vigentes y que se han incluido en las pretensiones que se están demandando. Concluye solicitando tener por formuladas excepciones a la ejecución, declararlas admisibles, y, en definitiva, ne

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1 comparece don Paul Chateau Undurraga, Abogado, R.U.N. Nº 9.037.556-3, correo electrónico administracionjudicial@serbanc.cl, con domicilio en Agustinas 785, piso 7, Santiago, en calidad de mandatario judicial, de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., R.U.T. Nº 99.500.840-8, Persona jurídica de sociedad anónima, del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Luis Alberto Aubele Ramírez, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en Avenida Vitacura 2736, piso 13, departamento 1301, Las Condes; quien indica que su mandante es la actual dueña y legítima tenedora del pagaré a la orden número Nº 3650614, por la suma de $ 2.568.375.-, con vencimiento el 28 de abril de 2023, adeudado por don MARCO LEONARDO CANCINO CONSTENLA, R.U.N. N° 18.029.340-K, Empleado, domiciliado en Pasaje 7, casa 1030, Población Santa María, Constitución. Indica que, el pagaré fue suscrito en representación del deudor el día 28 de abril de 2023, por don Jorge Caycho Pachas, actuando por Cencosud Administradora de Tarjetas S.A., también CAT S.A. y/o ACC S.A., en virtud de un mandato otorgado al efecto por el referido deudor, según consta en el contrato de apertura de crédito Cencosud. El mencionado pagaré no fue pagado a la fecha de su vencimiento, razón por la cual el deudor adeuda a su mandante la suma antes señalada, devengando además el máximo de interés convencional que la ley permite estipular para operaciones de crédito de dinero no reajustables en moneda nacional, por todo el periodo de la mora o simple atraso, más las costas. La obligación es líquida, actualmente exigible en su totalidad conforme a lo pactado, la acción ejecutiva no se encuentra prescrita y, la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público. Concluye solicitando tener por interpuesta la demanda, admitirla a tramitación, ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma $ 2.568.375.-, más los intereses pactados, según tasa máxima convencional estipulada en el pagaré, devengados desde el día del vencimiento señalado en esta, hasta el momento de su pago efectivo, reajustes y costas, disponiendo que debe seguirse adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de estas sumas, si el deudor no pagare en el acto del requerimiento. SEGUNDO: Que, practicada la notificación de la demandada y efectuado el requerimiento de pago, con fecha 15 de junio de 2023, a folio 9, el ejecutado se opuso con costas a la ejecución, a través de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno Código: YDQXXHDDJXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. En este sentido, indica que el título invocado carece de mérito ejecutivo, por lo que no puede hacerse v

Fallo

Por tanto, es independiente del negocio que le dio origen. Motivo suficiente a fin de desestimar la alegación del ejecutado. A mayor abundamiento, si el demandado no hubiere comprendido qué o cuál deuda era la que se le cobraba, lisa y llanamente no podría haberse opuesto a la ejecución, a través de las excepciones del Nº 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente ocurrió. Código: YDQXXHDDJXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl SEXTO: Que, en relación a la tercera y cuarta excepciones opuestas, esto es, el pago parcial de la deuda y la concesión de esperas o prórrogas; el ejecutado no acompañó prueba alguna en orden a acreditar dichas pretensiones, no cumpliendo con la carga probatoria que tenía, conforme lo preceptuado por el artículo 1698 del Código Civil. Omisión que conlleva a rechazarlas. SÉPTIMO: Que, con el mérito de lo considerado hasta esta parte, resulta del todo procedente rechazar las excepciones opuestas y ordenar seguir adelante con la ejecución, como se dirá en la parte resolutiva. Por estas consideraciones, normas legales citadas, y visto además lo dispuesto por los artículos 160, 170, 464 Nº 2, 4, 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil; SE RESUELVE: I.- Que, SE RECHAZAN las excepciones del artículo 464 Nº 4, 7, 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil, opuestas a folio 9, por don Rodrigo Silva Montes, Abogado en representación del ejecutado don MARCO LEO

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Foja siete. 9. Constitución, a once de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS, TENIENDO PRESENTE Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 1 comparece don Paul Chateau Undurraga, Abogado, R.U.N. Nº 9.037.556-3, correo electrónico administracionjudicial@serbanc.cl, con domicilio en Agustinas 785, piso 7, Santiago, en calidad de mandatario judicial, de CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A., R.U.T. Nº 99.5

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