PLÁSTICOS BIO BIO S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO
Rol
I-597-2023
Fecha
22 de diciembre de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos infraccionales, no cumple el estándar mínimo que le permita una adecuada defensa, por lo que este argumento constituye uno suficiente para dejarla sin efecto. Expone que no ha incurrido en ningún incumplimiento en relación con la cláusula 24 del Instrumento Colectivo que se encuentra vigente. De acuerdo a la fiscalización estaría mal calculado el reajuste en razón de un error en la calculadora del INE, que es el instrumento que las partes acordaron utilizar para efectos de materializar el reajuste respectivo. La cláusula del convenio colectivo establece, que el sueldo base y otros bonos y haberes contemplados en el Instrumento Colectivo, se reajustarán semestralmente en el 100% de la variación que experimente el IPC en los meses inmediatamente anteriores y ello, en los meses de noviembre y mayo de cada año de vigencia del instrumento. La cláusula señala expresamente los meses que deben considerarse para efectos de realizar el cálculo de la variación. Adicionalmente, las partes convinieron que el cálculo se haría según “Calculadora de IPC” del INE o del organismo que haga sus veces. De esta forma, en el mes de noviembre de 2022 y conforme al tenor de la propia norma, que estableció una regla excepcional para ese año, se aplicó el reajuste conforme la variación habida entre el 1 de julio y el 31 de octubre de 2022. Esto dio como resultado, un 2,6% de variación. Luego, para el reajuste del mes de mayo de 2023, se consideró el reajuste habido entre el 1 de noviembre de 2022 y el 30 de abril de 2023, tal como lo indica la cláusula, utilizando la Calculadora del INE, el porcentaje de reajuste fue de un 2,4%. Si sumamos ambos reajustes, nos da un total de 5%. A pesar de que el reajuste pactado es semestral, el Sindicato, avalado por el actuar ilegal de la fiscalizadora, estimó que para el reajuste de mayo, no debía considerarse la variación de los últimos 6 meses, sino que del último año completo. Y haciendo ese ejercicio, es decir,
Fundamentos
CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece don Cristóbal Raby Biggs, mandatario judicial de PBB S.A., sociedad comercial, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Oriental N° 6161, comuna de Peñalolén, Santiago, quien de conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo interpone Reclamación Judicial de Multa en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente, domiciliada en calle Campos de Deporte N° 787, comuna de Ñuñoa. Expone que con fecha 26 de septiembre de 2023, fue dictada la Resolución de Multa N° 7875/23/36 que aplicó una multa por $2.538.080, la que pide se deje sin efecto. Explica que la fiscalizadora que cursó la multa, se presentó en dependencias de la empresa exigiendo de muy mala manera una serie de documentación y amenazando con cursar multas si no se seguía al pie de la letra todo lo ella pedía/demandaba/ordenaba. Concluyó de esta fiscalización que el reajuste que estaba pactado en el instrumento colectivo suscrito con el sindicato estaba mal calculado y que si no se pagaba como ella y el sindicato sostenían, cursaría una multa. Refiere que la multa fue cursada por lo siguiente: “no dar cumplimiento al contrato colectivo vigente a la fecha referente a las obligaciones contenidas en la cláusula N° 24, respecto de la totalidad de los trabajadores afectos al contrato colectivo y por el período comprendido entre el mes de noviembre de 2022 y el mes de mayo de 2023”. Se estimó infringida la norma del artículo 326, inciso segundo del Código del Trabajo y se cursó a mi representada una multa de $2.538.080.- Estima que el hecho infraccional es vago, impreciso y no permite ejercer debidamente su derecho a defensa. La fiscalizadora actuante, no especifica en qué consistió el incumplimiento. Simplemente se limitó a señalar que no había dado cumplimiento a la cláusula N° 24 del Instrumento Colectivo. En lo concreto, esa cláusula establece una cláusula de reajustabilidad, y el único dato objetivo es un período de tiempo y que habría afectado a todos los trabajadores. De esta forma, el incumplimiento podría ser que no materializó el reajuste, que lo hizo a destiempo, que utilizó una variación distinta de la acordada en el instrumento colectivo y un largo etcétera. Hace presente que en la Empresa existen dos instrumentos colectivos que se encuentran vigentes y la fiscalizadora ni siquiera a qué instrumento colectivo se refiere, lo que constituye otro elemento más que dejarla en la indefensión. Estima que la forma cómo la fiscalizadora ha establecido los hechos infraccionales, no cumple el estándar mínimo que le permita una adecuada defensa, por lo que este argumento constituye uno suficiente para dejarla sin efecto. Expone que no ha incurrido en ningún incumplimiento en relación con la cláusula 24 del Instrumento Colectivo que se encuentra vigente. De acuerdo a la fiscalización estaría mal calculado el reajuste en razón de un error en la calculadora del INE, que es el instrumen
Fallo
Por lo expuesto, y normas legales citadas, Pide tener por deducido reclamo judicial en contra de la Inspección del Trabajo de Santiago Sur Oriente ya individualizado y en definitiva, acoger el mismo y en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución de Multa, con costas en caso de oposición. CONTESTACION SEGUNDO: Que en representación de la Inspección del Trabajo de Santiago Sur Oriente comparece don Felipe Palma González, quien evacuando el traslado contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas. Expuso que existió una denuncia por parte del Sindicato Nacional de la Empresa Plásticos Bio Bio Limitada, que es la fusión de dos sindicatos quien denunció que la empresa no había dado cumplimiento a la cláusula 24 del contrato colectivo. La empresa aplicó incorrectamente el reajuste del IPC generándose el proceso de fiscalización 1308/23/1830 y se llevó adelante. El informe de fiscalización señala que existe error en el pago, se hicieron las consultas al INE quien informó del nuevo sistema. La inspección a la reclamante se hizo el 22 de septiembre de 2023. La empresa señala que lo corregirá y en el periodo de plazo otorgado, el 26 de septiembre llegó con una respuesta distinta señalando que era preferible que les cursaran la multa. Menciona que los hechos constatados por fiscalizadores gozan de presunción de veracidad incluso para la prueba judicial. Respecto a la argumentación del reclamante, en relación a que se trata de una infracción vaga e impide ejercer su derech
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece don Cristóbal Raby Biggs, mandatario judicial de PBB S.A., sociedad comercial, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Oriental N° 6161, comuna de Peñalolén, Santiago, quien de conformidad a lo dispuesto en el artí
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