1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GUAJARDO/GOODYEAR DE CHILE S.A.I.C.

Rol

O-7521-2022

Fecha

21 de diciembre de 2023

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparece Don MARCO ANTONIO GUAJARDO TOLEDO, chileno, casado, trabajador dependiente, cédula nacional de identidad número 10.588.597-0 domiciliado en, Parcela 11 Camino Lonquén, Calera De Tango, Santiago, Región Metropolitana, quien interpone demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador EMPRESA GOODYEAR DE CHILE S.A.I.C. representada legalmente para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4º del Código del Trabajo por RENATO ANDRÉS DÍAZ ROA, cédula de identidad número 13.635.734-4, ambos domiciliados en Camino a Melipilla km 16 comuna de Maipú. Funda su demanda señalando que con fecha 01 de julio de 1990 se da inicio a la relación laboral con la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, luego que fuera contratado con la modalidad de contrato a plazo fijo durante muchos periodos la empresa lo contrataba y desvinculaba, sin firmar finiquito, dejando en ocasiones solo un día desvinculado y en otras ocasiones durante 1 mes, cuando se comenzó a dar cuenta de las irregularidades contractuales, lo comentó con su jefatura de ese entonces, y finalmente fue contratado indefinidamente el 01 de julio de 1999, pero lo cierto es que según lo dispuesto en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo su relación laboral comenzó desde la primera vez que fue contratado a plazo fijo en relación además con el principio de estabilidad en el empleo y supremacía de la realidad. Su cargo era el de operario y su última remuneración percibida en el mes de agosto de 2022 fue de $2.031.744 y cuenta con 32 años de servicio. En cuanto al término de la relación laboral, sostiene que el día 29 de septiembre de 2022, siendo aproximadamente las 07:10 AM, el coordinador de turno Carlos Cáceres, le informa que el jefe Felipe Céspedes, necesitaba hablar con él. Se acerca a su oficina y le informa que fue desvinculado de la empresa, por el casual “necesidad de la empresa”, le

Fundamentos

motivos jurídicos y facticos que causan su desvinculación, para que pueda defenderse de una eventual aplicación indebida, injustificada o improcedente de los mismos. En cuanto a la omisión en la carta de aviso de término del contrato de trabajo o de los hechos que sirven de fundamento al despido, específicamente, nuestra jurisprudencia ha señalado que ello no puede subsanarse con posterioridad, mucho menos durante la secuela del juicio, ya que el objeto de establecer dicha formalidad es que el trabajador no quede en la indefensión. En efecto, el artículo 454 N º 1 del Código del Trabajo, señala que la prueba en los juicios de despido recae en quien lo ha generado, y sólo podrá dirigirse a la acreditación de la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, “sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. El empleador dispone de una oportunidad previamente determinada para señalar la causal de despido y los hechos en que se funda, y si no lo hace, se encontrará privado de invocarlos en un juicio posterior. A mayor abundamiento, no habiendo el ex empleador dado elementos o antecedentes que justifiquen y acrediten los hechos invocados como justificativos de la veracidad de la causal invocada en la carta de aviso de despido, no podrá alegar hechos nuevos en el juicio en abono de su posición para justificar el despido de que ha sido objeto la demandante. A fin de analizar la causal de despido, establecida en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, se debe tener presente que uno de los principios del Derecho Laboral, es el de protección del trabajador, puesto que contiene normas de orden público que establecen prerrogativas irrenunciables en materia de remuneraciones, descansos y feriados, además de aquellas que reglamentan la forma de término del respectivo contrato, constituyendo una manifestación concreta de aquel principio, la continuidad o estabilidad laboral, que en la relación contractual se proyecta en la preferencia del legislador en que éstas sean indefinidas y en la regulación de causales específicas para su término, por lo que la sola voluntad del empleador, manifestada en ese sentido, se debe considerar excepcional. Que, atendido los términos de la norma citada, interpretada de acuerdo con los razonamientos expuestos, se debe concluir que el empleador sólo puede invocar la causal de necesidades de la empresa aludiendo a aspectos objetivos, de carácter técnico o económico del establecimiento, por lo que no se relaciona con su conducta y excede a la sola voluntad de aquél, quien deberá probar los supuestos de hecho que configuran las razones que lo forzaron a adoptar los procesos de modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa, o de eventos económicos como son las bajas en la productividad o cambio en las condiciones de mercado, que la disposición citada señala a título ejemplar. En ese contexto, es

Fallo

se declara que el trabajador declara haber prestado servicios a la demandada en calidad de dependiente trabajador de ella desde el 01 de abril de 1998 al 31 de marzo de 1999 (el primer finiquito) y desde el 01 de abril de 1999 hasta el 30 de junio de 1999. Y desde el 01 de julio de 1999 hasta la fecha del despido da cuenta el contrato individual de trabajo, precisamente de fecha 01 de julio de 1999 y, por lo mismo, no se opone a tener por probado la continuidad de la prestación de servicios asentada como hecho probado entre las fecha establecidas por esta sentenciadora la cláusula séptima de este contrato individual de trabajo que señala que el trabajador ingresa a la empresa el 01 de julio de 1999, en atención al principio de primacía de la realidad, en la medida que los dos finiquitos anteriores dan cuenta de una ininterrumpida prestación de servicios bajo dependencia desde el 01 de abril de 1998 al 30 de junio de 1999, periodo al que se une el tiempo anterior reconocido a contar de la fecha de inicio de la relación laboral ya determinada. En conclusión en relación al segundo punto de prueba se establece como hecho probado que la fecha de ingreso del trabajador a la empresa corresponde al 01 de junio de 1994. OCTAVO: En cuanto a la remuneración mensual que percibió la demandante y para fines del cálculo de la indemnización por años de servicios, se tiene como hecho acreditado que es la suma de $1.280.201, que corresponde al sueldo base, considerando como elemento de prueba

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que comparece Don MARCO ANTONIO GUAJARDO TOLEDO, chileno, casado, trabajador dependiente, cédula nacional de identidad número 10.588.597-0 domiciliado en, Parcela 11 Camino Lonquén, Calera De Tango, Santiago, Región Metropolitana, quien interpone demanda en procedimiento de aplica

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