MORA/TECNET S.A
Rol
O-7218-2022
Fecha
20 de diciembre de 2023
Materia
Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados, se desprende que la empresa TECNET S.A. tiene la calidad de empleadora directa y contratista y LUZLINARES y CHILQUINTA ENERGÍA S.A. son las mandantes y dueñas de las obras o faenas en que se prestaron mis servicios y, por tanto, tienen la calidad de empresas principales o mandantes. Hace presente que en razón de lo expuesto y cómo quedará de manifiesto con la prueba que se acompañará en la etapa procesal correspondiente, es aplicable el estatuto jurídico del régimen de subcontratación y, en particular, lo dispuesto en el artículo 183 B del Código del Trabajo, que dispone, en su parte pertinente lo siguiente: “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral”. Establece que de estas normas se extrae el tipo de responsabilidad que afecta a las empresas para con este demandante, debiendo ser todas ellas quienes respondan solidariamente de las indemnizaciones que procedan por el término de su relación laboral con TECNET, toda vez que no debemos perder de vista que la empresa mandante se ha aprovechado de los servicios que se prestan por los trabajadores que tienen vínculo contractual con la empresa contratista sin ser considerada su empleadora directa, por lo que este régimen de responsabilidad solidaria o subsidiaria en su caso, no es más que una moneda de cambio a esta concesión legal que les permite liberarse de las obligaciones o deberes administrativos y propiamente legales de tener a todos los trabajadores bajo su cargo, estando a su vez en una inmejorable posición de subrogarse de los derechos de los trabajadores para repetir en contra de la empresa contratista. Menciona que en este punto cabe mencionar que, para el caso de CHILQUINTA, pese a que como empresa mandante estaba al tanto del no pago mis cotizaciones previsi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece EDUARDO MORA MELLADO, domiciliado para estos efectos en Avenida Isidora Goyenechea Nº 3000, piso 23, de la comuna de Las Condes, quien interpone demanda en juicio ordinario del trabajo en contra de TECNET S.A., representada legalmente por Nelson Nicolás Machuca Casanovas, ambos domiciliados en Amunátegui N°277, oficina 901, comuna de Santiago, como demandada principal y en contra de LUZLINARES S.A., representadas legalmente por Francisco Solís Ganga, ambos domiciliados en Chacabuco N°675, comuna de Linares y en contra de CHILQUINTA ENERGÍA S.A., representada legalmente por Francisco Mualim Tietz, ambos domiciliados en Av. Argentina Nº1, comuna d de Valparaíso, como demandadas solidarias, a fin que se declare la existencia de un régimen de subcontratación entre las partes y se condene a las demandadas al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, feriado legal y proporcional, cuotas de ahorro previsional y cotizaciones de seguridad social reclamadas, todo ello con intereses, reajustes y costas. Fundando lo anterior señala ingresó a prestar servicios para su ex empleadora TECNET S.A. con fecha 1 de agosto de 1998, en el cargo de Jefe de Mantenimiento de Equipos, posteriormente como Gerente de Mantenimiento (a partir del 1 de febrero de 2008); en el año 2012 aproximadamente, su cargo mutó a Gerente de Generación, Transmisión y Grandes Consumidores; finalmente, a partir del año 2018 en adelante su cargo fue el de Gerente de Transmisión. Agrega que dicho contrato tenía el carácter indefinido a la fecha de su despido. Explica que el lugar de prestación de sus servicios estaba ubicado en Las Hortensias Nº 501, de la comuna de Cerrillos. Dice que en cuanto a la jornada de trabajo, estaba afecto al inciso segundo del artículo 22º del Código del Trabajo, esto es, sin limitación de jornada. Sostiene que su remuneración era de carácter variable y a la fecha de su despido, ascendió a la suma de $8.646.615.-, considerando el promedio de sus remuneraciones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2022. Agrega que debe tenerse presente que la remuneración para efectos indemnizatorios está sujeta al límite de 90 unidades de fomento, las que deberán calcularse al último día del mes anterior al pago. Expresa que para efectos del cálculo del feriado legal y/o proporcional, debe tenerse en consideración que en cuanto a las asignaciones de colación y movilización, ha sido la propia Dirección del Trabajo que ha indicado que, si éstas son pagadas de manera habitual, mes a mes, debe incluirse en el cálculo de la indemnización por años de servicios por no corresponder a los beneficios que el Legislador expresamente ha excluido (Dictamen 6305/418 de 21.12.1998). Más aún añade, su ex empleador, históricamente, nunca descontó tales conceptos cuando hizo uso de feriado legal, pues los incluía en el cálculo de la remuneración a pagar durante el período de vacaciones. Añade q
Fallo
por tanto, tienen la calidad de empresas principales o mandantes. Hace presente que en razón de lo expuesto y cómo quedará de manifiesto con la prueba que se acompañará en la etapa procesal correspondiente, es aplicable el estatuto jurídico del régimen de subcontratación y, en particular, lo dispuesto en el artículo 183 B del Código del Trabajo, que dispone, en su parte pertinente lo siguiente: “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas a favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral”. Establece que de estas normas se extrae el tipo de responsabilidad que afecta a las empresas para con este demandante, debiendo ser todas ellas quienes respondan solidariamente de las indemnizaciones que procedan por el término de su relación laboral con TECNET, toda vez que no debemos perder de vista que la empresa mandante se ha aprovechado de los servicios que se prestan por los trabajadores que tienen vínculo contractual con la empresa contratista sin ser considerada su empleadora directa, por lo que este régimen de responsabilidad solidaria o subsidiaria en su caso, no es más que una moneda de cambio a esta concesión legal que les permite liberarse de las obligaciones o deberes administrativos y propiamente legales de tener a todos los trabajadores bajo su cargo, estando a su vez en una inmejorable posici
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RIT N° : O-7218-2022 RUC N° : 22-4-0442629-3 MATERIA : COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE : EDUARDO MORA MELLADO DEMANDADO : TECNET S.A. DEMANDADO SOLIDARIO : LUZLINARES S.A. DEMANDADO SOLIDARIO : CHILQUINTA ENERGÍA S.A. *********************************************************************** Santiago, veinte de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: P
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