ALMARZA/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGION DE ÑUBLE
Rol
O-92-2023
Fecha
20 de diciembre de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, comparece NATALIA DEL CARMEN ALMARZA GONZALEZ, Cédula Nacional de Identidad N° 17.398.486-3, chilena soltera, desempleada, domiciliada Avenida Arturo Prat 1199, Edificio Bellavista, Departamento 606, comuna de Iquique, viene en interponer demanda de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de Secretaría Ministerial Regional de Salud Tarapacá, RUT: Nº 61.601.000-K representada legalmente por David Rodrigo Valle Mancilla, y solidariamente en contra del FISCO DE CHILE ,persona jurídica de derecho público, Rol único tributario N°61.806.000- 4, representada legalmente por el Procurador fiscal Héctor Marcelo Fainé Cabezón. Señala que comenzó a prestar servicios el 25 de marzo de 2020 CARGO: Trazadora REMUNERACIÓN $912.000. La naturaleza del contrato de trabajo era a plazo fijo o determinado, cuyos períodos fueron prorrogándose mediante el transcurso del tiempo, a través de sucesivos anexos de contrato de trabajo, a medida que se dictaban diferentes Decretos por el Ministerio de Salud, continuando prestando sus servicios de forma continua e ininterrumpida, que, a través de estas prórrogas tácitas lo transforman en uno de naturaleza INDEFINIDA. Al inicio de su relación laboral se desempeñaba en calidad de “TRAZADORA” en paso fronterizo de QUILLAGUA, realizando aplicación y recepción de declaraciones de salud de coronavirus. Sin embargo, durante la vigencia de la relación laboral, fue trasladada a diversos puntos de la ciudad, según las necesidades propias de la naturaleza de los servicios convenidos. En cuanto a su jornada de trabajo, cabe precisar que, con fecha 01 de enero de 2023, hasta el término de los servicios su jornada laboral era una jornada de 6 días continuos de trabajo y uno de descanso con una hora de colación en horario diurno de 08:00 horas hasta las 18:00 horas. En cuanto a la remuneración: Al momento del despido esta ascendía a la suma de $912.000 que conforme lo di
Fundamentos
fundamentos de hechos que justificarían el despido, señala la misiva: “Hoy los hechos que fundamentan la causal invocada obedecen a una racionalización del servicio bajas en la productividad cambios en la condiciones epidemiológicas de alerta sanitaria COVID-19 según se detalla en ORDINARIO A15 número 4620 de fecha 28/09/2022, hoy emitido por el Ministerio de salud”. Indicando de manera seguida que las cotizaciones previsionales se encuentran al día, y los montos que le correspondían pagar por la causal aplicada. Que, la carta de aviso de término de contrato de trabajo recibida por la actora mediante correo electrónico, bastante días después de la materialización del despido, cuestión que, a todas luces, escapa de la normativa vigente. Ahora bien, dicha carta de término de los servicios, en caso alguno cumplió con todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, el cual establece como exigencia mínima que ésta debe expresar la causal invocada y los hechos de forma pormenorizada en los que se funda. Solo refiere una descripción vaga y genérica respecto de los supuestos hechos que justificarían el término de los servicios, aludiendo a una “racionalización del servicio”, “bajas en la productividad” entre otros, que estarían detallados en ORDINARIO A15 número 4620 de fecha 28/09/2022, hoy emitido por el Ministerio de salud, sin entregar mayores antecedentes. Lo anterior debiera provocar que el sentenciador resuelva que para poner término al contrato de trabajo de la actora, no se ha cumplido con la disposición de orden público que ordena al empleador precisar la causal de despido y los hechos para poner término al contrato de trabajo, a fin de no dejar al trabajador en la indefensión en la oportunidad procesal que le corresponde, para reclamar de la ilegalidad del despido. Por otra parte, su despido es del todo injustificado, indebido o improcedente, ya que su empleador en la carta de despido, que le envía a través de correo electrónico funda la causal en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es necesidad de la empresa establecimiento o servicio, cuyos argumentos no obedecen a un criterio estricto y objetivo, sino en base a fundamentos vagos que escapan de la realidad. En efecto, se refiere a bajas en la productividad, pero no explícita cuáles serían específicamente, de qué área en particular, cuántas personas han sido despedidas en su área, entre otras aristas que debiese contemplar. Así también, uno de sus anexos de contrato de trabajo, indicaba que la duración de su contrato será hasta el término de la alerta sanitaria, alerta que a la fecha de su despido no ha terminado, siendo su fecha tentativa de término para el día 31 de marzo de 2023, situación que tampoco se sabe con certeza ya que como es de lato conocimiento la alerta sanitaria se ha ido prorrogando por largos periodos de tiempo desde el año 2020 y no se sabe aún con certeza su fecha de término. Más en concreto en la carta de término de
Fallo
se declara Alerta Sanitaria en todo el territorio de la República, para enfrentar la amenaza de la salud pública producida por la propagación a nivel mundial del “Nuevo Coronavirus 2019 (2019-NCoV). Que, el referido decreto otorgó facultades especiales a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, dentro de las cuales se encuentra la facultad de contratar personal de acuerdo con el artículo 10 del Código Sanitario, esto es, en conformidad al Código del Trabajo por período transitorio. Dicha norma dispone: “Artículo 10°.- Para el cumplimiento de campañas sanitarias o en casos de emergencia, el Servicio Nacional de Salud podrá contratar, por períodos transitorios, personal de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, con cargo a campañas sanitarias o imprevistos, según corresponda. Estas contrataciones se harán directamente por dicho Servicio, sin necesidad de cumplir otros requisitos que los señalados en ese cuerpo legal. El personal así contratado cesará automáticamente en sus funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato, cualquiera que sea la duración de éste.” En relación con lo anterior y a la premura de contar con el personal necesario, efectivamente se contrató diverso personal, en calidad jurídica de trabajador amparado por el Código del Trabajo, con las modificaciones especiales del Código Sanitario. En efecto, entonces, el contrato de trabajo de la demandante se ajustó al término de las estrategias de residencia sanitarias, duración determinada
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Iquique, veinte de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, comparece NATALIA DEL CARMEN ALMARZA GONZALEZ, Cédula Nacional de Identidad N° 17.398.486-3, chilena soltera, desempleada, domiciliada Avenida Arturo Prat 1199, Edificio Bellavista, Departamento 606, comuna de Iquique, viene en interponer demanda de despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de pr
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