FREDES/SERVIMAULE LIMITADA
Rol
M-95-2023
Fecha
19 de diciembre de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y las alegaciones efectuadas por la demandante y demandada solidaria se encuentran registradas íntegramente en audio. CUARTO: Que, habiendo sido legalmente emplazada la demandada SERVIMAULE LTDA., ésta no contestó la demanda, no compareciendo a audiencia y por ende, encontrándose rebelde en la presente causa para todos los efectos legales, sin rendir prueba de ninguna naturaleza. El incumplimiento por la parte demandada de la carga procesal de contestar la demanda y de expresar claramente su parecer frente a las pretensiones de la demandante, da al juez la facultad para estimar los hechos afirmados en la demanda como tácitamente admitidos, según lo establecido en el artículo 453 del Código del Trabajo. QUINTO: Que, llamadas las partes a conciliación esta no se produce. Se fijaron los siguientes hechos a probar: 1. Remuneraciones percibidas por la actora. 2. Existencia de vínculo contractual entre las demandadas, hechos que acreditan la existencia de régimen de subcontratación laboral, periodo del mismo. 3. Si la demandada solidaria ejerció en su tiempo los derechos de información y retención que le franquea la Ley. 4. Prestaciones demandadas. SEXTO: Que la demandante en apoyo a sus pretensiones rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL: 1. Reclamo ante la Inspección del Trabajo, Nº 1101/2023/448, de fecha 07 de agosto de 2023. 2. Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo, Nº 1101/2023/448, de fecha 16 de agosto de 2023. 3. Carta de despido, de fecha 07 de junio de 2023. CONFESIONAL: Previamente y bajo promesa de decir verdad comparece don Ricardo Sebastián Hevia Kaluf, Rut N°13.551.742-9, abogado, domiciliado en calle Obispo Vielmo N°275, Coyhaique, quien, en resumen, señala que actualmente presta servicio de aseo a una empresa, no recuerda el nombre, antes lo hizo la demandada desde el 6 de julio de 2021, por 24 meses, el 5 de julio de 2023. Hay un registro de las personas que ingresan al servicio, la actora prestó servicios p
Fundamentos
considerando 24° y siguientes de la sentencia del grado, no puede entenderse que el contratista desarrolla un negocio propio y que, por lo mismo, la repartición pública no es dueña de la obra”. La resolución agrega que” finalmente, resulta imposible obviar que el planteamiento formulado por la recurrente, en cuanto a desconocer la aplicación de las reglas de subcontratación para el Fisco de Chile, resulta contrario a su propio actuar una vez que tomó conocimiento del incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte de la demandada principal, pues, al tenor de los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia de mérito, el Fisco de Chile ejerció el derecho de información y retención consagrados en los incisos primero y tercero del artículo 183-C del estatuto laboral, los que fueron incorporados al Código del Trabajo por la Ley N° 20.123, que reguló, precisamente, el trabajo en régimen de subcontratación, lo que permite concluir que sus alegaciones van en contra de la denominada teoría de los actos propios, entendido como aquel principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente. Tal doctrina, se traduce en que se debe mantener en el Derecho una conducta leal y honesta”. Del artículo 183 del Código del Trabajo, se puede deducir que los requisitos que deben concurrir para que se configure un trabajo bajo régimen de subcontratación, son los siguientes: la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal, requisito respecto del cual la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen N° 141/5 de 10 de enero de 2007, sostuvo que también concurre cuando los servicios subcontratados se desarrollan fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra, con las particularidades que indica; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad e ininterrupción en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista. En ese contexto, la expresión “empresa” que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el incis
Fallo
fallo reciente, Rol 23.135-2019, de 15 de abril de 2021, resolvió que: “Que respecto a la circunstancia que la labor efectuada por el contratista derive de una licitación pública, que concluye con la adjudicación de una concesión a un particular, en la medida que aquella corresponde a actividades que deben desarrollar los órganos de la administración del Estado, y que se traduce en el planeamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación, conservación y explotación de obras públicas fiscales, respecto de la cual mantiene cierto poder de dirección, de supervisión o de fiscalización, tal como se estableció en el considerando 24° y siguientes de la sentencia del grado, no puede entenderse que el contratista desarrolla un negocio propio y que, por lo mismo, la repartición pública no es dueña de la obra”. La resolución agrega que” finalmente, resulta imposible obviar que el planteamiento formulado por la recurrente, en cuanto a desconocer la aplicación de las reglas de subcontratación para el Fisco de Chile, resulta contrario a su propio actuar una vez que tomó conocimiento del incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte de la demandada principal, pues, al tenor de los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia de mérito, el Fisco de Chile ejerció el derecho de información y retención consagrados en los incisos primero y tercero del artículo 183-C del estatuto laboral, los que fueron incorporados al Código del Trabajo por l
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Coyhaique, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos, Oídos y Considerando. PRIMERO: Que son partes en este juicio, causa RIT M-95-2023, doña MARÍA JOSÉ FREDES SUBIABRE, Cédula de Identidad N° 21.183.182-0, trabajadora dependiente, domiciliada en la Población Pampa Zurita, Pasaje 4 N° 809, de la comuna y ciudad de Coyhaique, asistido por el abogado ISAC OYARZO GUARDA, Cédula de Ident
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