2º Juzgado de Letras de Copiapó

CALLEGARI PANIZZA C/ SERVIU

Rol

C-746-2021

Fecha

7 de agosto de 2023

Materia

EXPROPIACIÓN, RECLAMACIÓN INDEMNIZACIÓN ART.14 D.L. 2.186

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 04 de junio de 2021 en gestión expropiación rol V-2237- 2020, folio 33, copiada en folio 1 de esta causa, comparece don JAMES RICHARDS GARAY, abogado, domiciliado en Copiapó, calle Rodríguez 607 Depto 31, Edificio Manuel Rodríguez Block A, quien actúa en nombre y representación de doña Catterina Callegari Panizza, chilena, casada, labores de casa, domiciliada en Copiapó, calle Chañarcillo N° 694, Cédula Nacional de Identidad N° 7.679.972-5; don Ubaldo Callegari Panizza, chileno, casado, agricultor, domiciliado en Copiapó, calle Cachiyuyo N° 43, Villa Codelco, Cédula Nacional de Identidad N° 7.334.954-0; y don Carlos Callegari Panizza, chileno, soltero, agricultor, domiciliado en Copiapó, calle Los Carrera N° 2808 Villa Remanso casa 5, Cédula Nacional de Identidad N° 7.296.129-3, quienes deducen RECLAMO DE MONTO INDEMNIZATORIO PROVISIONAL, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Atacama, representado por su Director Regional don Rodrigo Maturana Fuentes, ambos con domicilio en Copiapó, calle Chacabuco N° 520 segundo piso. Expone que no se discute el hecho de que el afectado por una expropiación por causa de utilidad pública tiene el derecho reconocido y consagrado en el texto mismo de la Constitución Política de la República, de ser indemnizado por todo el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación. En efecto, el artículo 19 de la ley fundamental, en su numeral 24, al referirse al derecho de propiedad, señala: "... El expropiado tendrá Código: FXQMXGGENDX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales...". Indica que el primer derecho que se reconoce al expropiado es al de ser indemnizado. Con razón se ha dicho que éste derecho es lo que distingue a la expropiación de la simple

Fundamentos

considerando como B a la propiedad, lo pone en situación de privilegio teniendo presente la vía que enfrente, esto es, la Avenida Diego de Almagro. En relación a la indemnización provisional por la expropiación del lote 1 el informe específico lo siguiente: Valor de terreno por metro cuadrado expropiado $64.000 (Sesenta y cuatro mil pesos) por metro cuadrado equivalentes, totalizando $68.614.400.-; Edificaciones $24.712.150.-; especies forestales $ 150.000.- y Otros $ 19.574.100.- siendo un total de la tasación $ 113.050.650.=.- Los valores finales resultante de la respectiva tasación fueron incrementados conforme lo dispone el artículo 5º del D.L. Nº2186. Declara que las cantidades que han sido fijadas como indemnización provisoria por la expropiación en curso, son absolutamente insuficientes, ya que no reflejan el mejor precio de mercado que en la actualidad vale el metro cuadrado de terreno en el sector, para un inmueble de las características del expropiado en la especie, ni tampoco incorpora los importantes perjuicios que se experimentan por sus representados, privados en contra de su voluntad, de parte del inmueble de su propiedad, según se demostrará en el capítulo que sigue. En cuanto al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, explica que la indemnización a pagar al afectado, para que repare el daño efectivamente causado, debe incluir tanto el mejor precio de mercado del inmueble a expropiar, como aquellos perjuicios efectivos y reales que sean una consecuencia inmediata y directa de la expropiación. En relación al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, afirma que la comisión ha errado de modo inaceptable para el importante rol que le cabe en un proceso de esta especie, y desconociendo Código: FXQMXGGENDX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl la zonificación del inmueble que les convoca, la que podría haber obtenido de modo fácil accediendo a un certificado de informaciones previas en la Dirección de Obras del municipio local, lo ha categorizado como Zona D siendo que se trata de un inmueble zona B, y por ello es que no incorpora el mejor precio de mercado, que según antecedentes recabados por la propia comisión, corresponde a $307 863.- por metros cuadrados (Referencial 5 del informe pericial de la Comisión Tasadora). Plantea que la comisión ha omitido toda consideración a los perjuicios originados por la pérdida de potencialidad por uso de los terrenos que corresponden a una de las zonas de expansión urbana definidas para el crecimiento del sector poblado en el horizonte de diez años fijado el año 2002 en el Plan Regulador Comunal. Expone que la tasación carece de toda referencia para ser el elemento que determine que la propiedad afectada con la expropiación: Omisión de valores pagados en expropiaciones próximas en tiempo y ubicación: la comisión omite considerar valores pagados por la propia entidad expropiante, en procesos j

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por los artículos 19 Nº 24 del La Constitución Política del Estado; 9, 14 y 38 del Decreto Ley 2186 de 1978; 144, 169, 170, 348 Nº 2, 358 Nº 6, 425 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- SE RECHAZA la objeción al informe pericial deducida por la parte reclamada a folio 55 II.- SE ACOGE LA RECLAMACIÓN deducida a folio 1, por don James Richards Garay, abogado, en representación de doña Catterina Callegari Panizza, don Ubaldo Callegari PANIZZA, y don Carlos Callegari Panizza, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo Región de Atacama representado por don Jorge Matta Pizarro, en cuanto se condena al expropiante a pagar como monto definitivo de indemnización por expropiación de 1.072,10 metros cuadrados, además por concepto de plantaciones, edificaciones y otros bienes afectados por un monto total de $423.059.417.- que deberá pagarse dentro de décimo día de ejecutoriado el presente fallo; suma a la cual deberá rebajarse lo ya pagado a título de indemnización provisional, y que fuera girado a la expropiada, por el monto de $113.050.650..-. En consecuencia, la suma que se ordena pagar restando lo ya pagado como indemnización provisional es de $310.008.767.- III.- La indemnización que se ha ordenado que el Servicio de Vivienda y Urbanismo Región de Atacama pague al reclamante devengará intereses corrientes para operaciones reajustables, entre la fecha de toma de posesión material del bien ex

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Copiapó CAUSA ROL : C-746-2021 CARATULADO : CALLEGARI PANIZZA C/ SERVIU Copiapó, siete de agosto de dos mil veintitrés VISTOS: Con fecha 04 de junio de 2021 en gestión expropiación rol V-2237- 2020, folio 33, copiada en folio 1 de esta causa, comparece don JAMES RICHARDS GARAY, abogado, domiciliado en Copiapó, calle Rodríguez 607 De

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