1º Juzgado Civil de Puente Alto

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./PUJLIZEVIC

Rol

C-5014-2023

Fecha

7 de agosto de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Que, con fecha 04 de mayo de 2023, compareció don ESTEBAN GARCIA NADAL, abogado, domiciliado en calle Bandera 341, Entrepiso, Comuna de Santiago, mandatario judicial, en representación convencional de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A, sociedad anónima del giro de su denominación, representada por don JUAN GUILLERMO ESPINOSA FUENTES, Ingeniero Civil y don GASTON BOTTAZZINI, economista, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don HECTOR RODRIGO PUJLIZEVIC RODRIGUEZ, ignora profesión u oficio, domiciliado en pasaje Chiahuapi 4325, de la Comuna Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $ 2.003.584., por concepto de capital, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 1895186, suscrito con fecha 13 de febrero de 2023, por la suma de $ 2.003.584, con vencimiento el 14 de febrero 2023. Se estipuló además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional. Agrega que la demandada dejó de pagar sus obligaciones a la fecha del vencimiento el 14 de febrero de 2023, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representada la suma de $ 2.003.584, más intereses. Siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 25 de mayo de 2023, se notificó al demandado de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 26 de mayo del mismo año fue requerido de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Con fecha 05 de junio de 2023 compareció el ejecutado de autos, empleado, domiciliado para estos efectos en Avenida Vicuña Mackenna Poniente N° 6843 oficina 408, comuna de La Florida, Santiago, y opuso las excepciones quien opuso las excepciones contempladas

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 1895186 de operación suscrito con fecha 13 de febrero de 2023, el que no habría sido pagado a su vencimiento el 14 de febrero de 2023. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo, y el instrumento denominado “Modificación de contrato de apertura de línea de crédito, de afiliación al sistema y uso de tarjeta de crédito. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N° 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisible las dos primeras de ellas, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, el propio Código: MTYYXGXXEHW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5014-2023 pagaré da cuenta que “El Impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales de dinero en Tesorería, según D.L 3.475 Art. 15 N° 2” (sic). Por cuanto cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el que sustenta su excepción el ejecutado, por lo que se rechazará esta excepción. QUINTO: Que en cuanto a la excepción de nulidad opuesta, esto es, por no haberse presentado a cobro el pagaré a la vista, habiéndose examinado el pagaré N°1895186, y observando lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley N°18.092, consta que, el título fundante de esta ejecución contempla su vencimiento en una fecha cierta y determinada, cuya hipótesis se encuentra contemplada en el N°3 del artículo indicado precedentemente, y por exclusión no se trata de un pagaré a la vista como lo señala la parte demandada, lo que consecuentemente resta todo mérito a su argumentación es este aspecto, por lo que se rechazará esta excepción. SEXTO: Que en cuanto a la excepción de nulidad de la obligación por no cumplirse con el requisito de estar escrito en una letra de tamaño mínimo de 2,5 milímetros, es necesario señalar que siendo el pagaré un título valor, que reviste la calidad de incausado respecto del contrato en que consta la obligación subyacente, no se encuentra dentro de las hipótesis de la Ley N°19.496 en relación al artículo 6 de la Ley N°18.010, la que se circunscribe a las operaciones de crédito de dinero que realizan los bancos, más no a los pagarés que pudieren firmarse en representación del deudor a propósito de los contratos de dichas operaciones, motivo por el que se rechazará esta última excepción. SEPTIMO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 471 del Códig

Fallo

se declararon admisibles las excepciones del N° 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil e inadmisible la excepción establecida en el N°11 del mismo artículo. Con esa misma fecha se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 1895186 de operación suscrito con fecha 13 de febrero de 2023, el que no habría sido pagado a su vencimiento el 14 de febrero de 2023. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, el cual sirve de título fundante de este juicio ejecutivo, y el instrumento denominado “Modificación de contrato de apertura de línea de crédito, de afiliación al sistema y uso de tarjeta de crédito. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N° 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisible las dos primeras de ellas, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, el propio Código: MTYYXGXXEHW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5014-2023 pagaré da cuenta que “El Impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento s

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C-5014-2023 FOJA: 10 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-5014-2023 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./PUJLIZEVIC Puente Alto, siete de Agosto de dos mil veintitr sé VISTO: Que, con fecha 04 de mayo de 2023, compareció don ESTEBAN GARCIA NADAL, abogado, domiciliado en calle Bandera 341, Entrepiso, Comuna de Santiago, mandatario judici

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