1º Juzgado de Letras de Angol

GARRIDO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RENAICO

Rol

O-40-2023

Fecha

18 de diciembre de 2023

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos revisten el carácter de incumplimientos graves de las obligaciones que impone el contrato de trabajo; incumplimientos que, como podrá percatarse el Tribunal, se extendieron durante toda la vigencia de la relación laboral, sin que la demandada remediara su comportamiento. Enseguida, en el parágrafo “Índices de subordinación y dependencia”, precisó las diferencias existentes entre una contratación a honorarios y la convención de naturaleza laboral: a) Forma que puede revestir la prestación: El contrato de trabajo sólo puede revestir una forma, que es la que se estipula en el contrato para la prestación de servicios; y, a su vez, el contrato a honorarios admite en la práctica dos formas: como contrato de arrendamiento para la confección de una obra material y como contrato de arrendamiento de servicios. Especificó que su representada se desempeñó, en primer término, como “Apoyo Familiar” para el departamento social de la DIDECO de la Municipalidad de Renaico, realizando funciones de acompañamiento psicosocial y sociolaboral de familias de programa, realizar intervenciones familiares, realizar visitas a terreno, ver temas de salud, ingresos, habitabilidad, vivienda y educación de familias de programa, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Posteriormente en paralelo, se desempeñó como “Monitora” para el programa “Vínculos”, del departamento social de la DIDECO, realizando funciones de visitas domiciliarias a adultos mayores, recabar información sobre necesidades, realizar acompañamiento psicosocial, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Y, finalmente se desempeñó en paralelo como “Ejecutiva de Atención Usuarias”, en la OMIL, dependiente de la DIDECO, realizando funciones como atender público, inscribir en base de datos, para postulaciones a trabajo, realizar talleres, entregar información sobre nuevas ofertas laborales, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. No obstante,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 2, con fecha 30 de junio de 2023, compareció don PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, abogado, en representación convencional de doña INGRID IVETH GARRIDO MORA, chilena, soltera, asistente social, cédula nacional de identidad N° 13.630.020-2, domiciliada en calle Haroldo Geissbühler –no especifica número–, departamento 401, comuna de Angol, interponiendo demanda de reconocimiento de relación laboral, despido indirecto justificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en procedimiento de aplicación general, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RENAICO, Rol Único Tributario N° 69.180.400-3, corporación autónoma de derecho público, representada legalmente por don JUAN CARLOS REINAO MARILAO, alcalde, cédula nacional de identidad N° 14.073.256-7, ambos domiciliados para estos efectos en calle Comercio N° 206, comuna de Renaico, en virtud de los siguientes antecedentes. Bajo el epígrafe “Antecedentes de la relación laboral”, aseveró que su representada comenzó a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia, a partir del 1 de enero de 2007, a favor de la Ilustre Municipalidad de Renaico, hasta su despido indirecto acaecido con fecha 2 de mayo de 2023. Todo el tiempo, trabajó mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Hizo presente que su mandante prestó servicios a favor de la demandada, en primer término, como “Apoyo Familiar” para el departamento social de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO), además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Posteriormente, y en paralelo, se desempeñó como “Monitora” para el programa “Vínculos”, del departamento social de la DIDECO, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Y, finalmente, se desempeñó en paralelo como “Ejecutiva de Atención Usuarias”, en la OMIL, dependiente de la DIDECO de la Ilustre Municipalidad de Renaico, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Aclaró que dichos cargos fueron evidentemente genéricos, no accidentales y habituales en la organización jerárquica de la Municipalidad de Renaico. Asimismo, durante todo el período estuvo sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Sostuvo que el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “contratos a honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la primacía de la realidad, la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia, como se expondrá. Afirmó que su representada, durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, realizó numerosas funciones y, en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo. Además, la Ilustre Municipalidad de Renaico con

Fallo

fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representada con la Municipalidad de Renaico, desde el momento en que los servicios se extendieron por 16 años y 4 meses, realizando los mismos servicios, bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. En el acápite “Antecedentes del término de la relación laboral”, destacó que la relación laboral entre las partes terminó el día 2 de mayo de 2023, fecha en la cual, conforme lo establece el artículo 171, inciso cuarto, del Código del Trabajo, su mandante decidió auto despedirse, y, en consecuencia, comunicó por escrito a la demandada su decisión de poner término al contrato de trabajo por haber incurrido ésta en la causal contemplada en el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo normativo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, enviando copia de esta comunicación a la respectiva Inspección Comunal del Trabajo. Subrayó que los mencionados incumplimientos establecidos en la carta de despido indirecto que se atribuyeron a la ex empleadora de su representada son los siguientes: 1.- El no pago de las cotizaciones de seguridad social: que se traduce en el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y en el artículo 58 del Código del Trabajo; 2.- La no escrituración del contrato de trabajo: que se opone directamente a lo establecido en el a

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Angol, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a folio 2, con fecha 30 de junio de 2023, compareció don PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, abogado, en representación convencional de doña INGRID IVETH GARRIDO MORA, chilena, soltera, asistente social, cédula nacional de identidad N° 13.630.020-2, domiciliada en calle Haroldo Geissbühler –no especifica número

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