1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ROSALES/MORCOM SPA

Rol

O-4606-2023

Fecha

18 de diciembre de 2023

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Comparecen doña ANA MARÍA RODRIGUEZ MANRÍQUEZ, Rut N°9.604.276-0, trabajadora, y don CARLOS ALBERTO ROSALES MARTINEZ, Rut Nº8.589.500-1, trabajador, ambos con domicilio en Carrión N°1809, comuna de Independencia, interponiendo demanda ordinaria del trabajo, en contra de MORCOM SPA, Rut N°76.520.094-6, persona jurídica del giro actividades de lavado de vehículos automóviles, entre otros, representada legalmente por don JUAN PABLO UBEDA PESCE, desconocen profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida La Paz Nº408, Independencia. Hacen presente que con fecha 01 de marzo de 2015, comenzaron a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, para su ex empleador MORCOM SPA., para realizar labores de nochero, entre otras. Dichas funciones eran cumplidas en la bomba de bencina de su empleador. Indican que a pesar de haber solicitado de forma insistente a su ex empleador la escrituración de sus contratos de trabajo, ello nunca se concretó, trabajando de manera continua e ininterrumpida en la informalidad laboral, todo ello hasta la fecha de su autodespido el día 2 de mayo de 2023. La naturaleza de su contratación era indefinida. Su jornada laboral, estaba distribuida de lunes a viernes, de 22:00 horas a 06:00 am, cumpliendo turnos nocturnos. Percibían la suma líquida semanal de $115.000, la que era pagada al término de cada semana en efectivo y pocas veces por medio de transferencia electrónica; correspondiendo por consiguiente a la suma liquida mensual de $460.000, lo que asciende a la suma bruta mensual de $552.000 para cada uno de ellos Agregan que su ex empleador ha incumplido la obligación enterar las cotizaciones de seguridad social conforme a la ley, en virtud de la informalidad laboral en la cual se encontraban. Relatan que el 2 de mayo de 2023 pusieron término al contrato de trabajo que los ligaba con

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Se opone en primer término, por la demandada, excepciones de caducidad y prescripción. Los actores se oponen a la misma, en vista de los fundamentos esgrimidos al evacuar el traslado, según el registro de audio de la audiencia. Respecto de la primera, debe señalarse que la oposición que la funda debe referirse a la acción que se deduce, cuestión que resulta natural desde que la defensa precisamente se dirige a atacar sus fundamentos, en este caso, el plazo de caducidad de la acción deducida. Y en la especie, la que se interpone corresponde a una acción de auto despido -justificado en la tesis de los actores- la que debe computarse desde la fecha en que la decisión de ambos se plasmó en las correspondientes cartas de auto despido, lo que ocurrió en mayo de 2023. De este modo, según sus fundamentos, la excepción que se opone pretende alterar tales fundamentos y acomodarse a una versión que le resulta mas propicia, en este caso, al estimar que la separación de los acores se produjo en febrero de 2023, cuestión que no es lícita puesto que ello implica fundarla en cuestiones que no han sido objeto de la acción, lo que basta para desechar sin más la excepción de caducidad. Por lo demás, contado el plazo de caducidad desde la fecha de los autodespidos y la concurrencia efectiva de los actores al órgano judicial, la conclusión evidente es que se ha interpuesto en el plazo que para ello otorga el artículo 168 del Código del Trabajo. Lo anterior se refuerza en que la excepción, de manera un tanto arbitraria, da cuenta de fundamentos asilados en normativa que en este caso no ha sido invocada por los actores, y ello es así dada la referencia a los plazos de la acción de tutela de derechos fundamentales y su improcedencia por actos vulneratorios que no se ejercen y a los que en ningún pasaje se alude en la demanda. La excepción de prescripción sigue una suerte similar y para su rechazo basta señalar que se ha opuesto respecto de la acción de despido injustificado, cuestión del todo improcedente dada la regulación normativa de los plazos de interposición, oponiéndose respecto de una acción que no se sujeta a plazos de prescripción, sino de caducidad. SEGUNDO: Que la discusión de este proceso radica en la existencia misma de la relación laboral. Los actores afirman haber prestado servicios subordinados para la demandada durante un largo tiempo, en labores de nochero, cumpliéndolas en la estación de servicios que opera la demandada. La informalidad laboral que afirman les afectó y la falta de entrega de trabajo a contar de febrero de 2023 son los hechos gatillantes de la acción de despido que ejercen, fundado en estos y otros incumplimientos, que también tienen su origen en la informalidad laboral que les afecta, pues ello se trasunta en la omisión de pago previsional y la falta de otorgamiento de descanso. La demandada en tanto, se opone a esa pretensión, negando la existencia de una relación laboral entre las partes y vinculando la

Fallo

se declara la caducidad de la acción de derechos fundamentales, cuando todos los hechos denunciados han acaecido durante la vigencia de la relación laboral y ninguno de aquellos se ha materializado con ocasión del despido, por lo cual, la acción debería haber sido interpuesta dentro del plazo de 60 días de ocurrido los hechos, y no desde materializada la desvinculación. Establece el inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, que la denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de 60 días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada, plazo que se suspende en la forma que se refiere el artículo 168 del mismo cuerpo legal. Del mérito de la demanda de autos, se establece que los demandantes se autodespidieron con fecha 2 de mayo de 2023 e interpusieron su demanda ante el Tribunal con fecha 3 de julio del presente año, y no concurrieron a la Inspección del Trabajo previamente a denunciar hechos sistemáticos que alegan ahora ser víctima. De aquello se concluye que todos los hechos supuestamente ocurridos antes 60 días a la presentación de su demanda no pueden invocarse como fundamento de ella, por encontrase la acción llamada a denunciarlos, caduca. Opone asimismo excepción de prescripción de la acción basado en que la fecha de separación de los servicios habría ocurrido el 17 de febrero de 2023 y la notificación de la demanda se produjo el 13 de julio de 2023 y en el caso de autos han transcurrido casi 5

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. Vistos: Comparecen doña ANA MARÍA RODRIGUEZ MANRÍQUEZ, Rut N°9.604.276-0, trabajadora, y don CARLOS ALBERTO ROSALES MARTINEZ, Rut Nº8.589.500-1, trabajador, ambos con domicilio en Carrión N°1809, comuna de Independencia, interponiendo demanda ordinaria del trabajo, en contra de MORCOM SPA, Rut N°7

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