WEVAR/FISCO DE CHILE (MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS)
Rol
O-4275-2022
Fecha
18 de diciembre de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña ANDREA CAROLYN WEVAR CARRASCO, chilena, constructor civil, soltera, cédula nacional de identidad número 12.746.558−4, domiciliada en Irarrázaval N°5353, departamento 2409, Ñuñoa; e interpone demanda en procedimiento ordinario de aplicación general laboral por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, representado legalmente por el Fisco de Chile, RUT 61.806.000-4, representado en virtud a lo dispuesto por el Decreto con Fuerza de Ley Nº1/1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado, por su presidente, abogado don Juan Antonio Peribonio Poduje y/o por el Abogado Procurador Fiscal de Santiago, abogada doña Ruth Israel López, ambos domiciliados en calle Agustinas N°1225, piso 2, Santiago. Afirma que comenzó a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia de la demandada, a partir del día 1 de julio de 2021, desempeñándose como analista y asesora técnico económico, así como contraparte técnica, en el departamento de planificación entre otros departamentos de la Dirección de Obras Hidráulicas. Al respecto, refiere que si bien la prestación de servicios fue realizada, formalmente, en virtud de múltiples contratos a honorarios, en la realidad se trataban de contratos de trabajo. Así las cosas, expone que se desempeñó en un cargo estable, permanente e indispensable dentro de la organización jerárquica del Ministerio. Asimismo, precisa que se encontraba sujeta a jornada de trabajo, al poder de mando de sus superiores y debía cumplir con el deber de obediencia en sus funciones. Avanza en exponer que el día 1 de julio el Ministerio la despidió de forma irregular, faltando a todo requisito legal, en tanto -según asevera- no señaló con exactitud y claridad los hechos ni causales en raz
Fundamentos
CONSIDERANDO: SÉPTIMO: De la naturaleza de la contratación. A partir de las alegaciones y escritos principales de ambas partes, no aparece controversia respecto a que la demandante de estos autos efectivamente prestó servicios para la demandada. Dicha prestación, según se indica en el libelo y es abonado por la documental aportada (en concreto los Decretos Exentos que aprueban los contratos a honorarios, las boletas de honorarios, los informes mensuales y el certificado de la Jefatura de Gestión y Desarrollo de Personas de la Dirección de Obras Hidráulicas), comenzó el día 1 de julio de 2021 y concluyó el 1 de julio de 2022. Fecha última en la que se materializó la separación de la actora, en razón del plazo previsto en el último convenio aprobado de fecha 3 de febrero de 2022, el que contemplaba expresamente su término el día 30 de junio de 2022. Pues bien, según la literalidad de las convenciones celebradas entre ambas partes, y la teoría del caso de la demandada, la relación que existió entre la actora y el órgano no tenía el carácter de laboral, en cuanto su contratación se realizó al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, en base a un contrato a honorarios a suma alzada, teniendo además la calidad de Agente Público. Por su parte, la actora afirma la existencia de una relación bajo subordinación y dependencia que rebasa la regulación estatutaria, no pudiendo sino ser calificada de naturaleza laboral. Así las cosas, corresponde en primer término, determinar la naturaleza de la contratación, a la luz del principio de primacía de la realidad que informa el Derecho del Trabajo. Esto es, ha de determinarse si, en los hechos la relación se enmarcó dentro de lo dispuesto en el Estatuto Administrativo; o bien, en ésta existieron indicios de laboralidad que tornan la naturaleza de la relación a una de carácter laboral, según prevé los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Según se viene de señalar, conviene precisar que el referido artículo 11 de la Ley N°18.834 sobre Estatuto Administrativo, dispone “(p)odrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales”. De esta forma, la norma recién transcrita otorga el marco de legalidad para que un Órgano de la Administración del Estado, como lo es la demandada de autos, pueda actuar válidamente, contratando personal a honorarios. En esa línea, ha de destacarse que por principio de legalidad y juridicidad, contemplados en los artículos 6 y 7 de la
Fallo
Por lo expuesto, afirma que no es procedente en la especie aludir la existencia de un despido. Por otro lado, hace presente que los contratos celebrados entre la demandante y su representada lo fueron de conformidad al artículo 11 del Estatuto Administrativo -como ya se ha expuesto- y con cargo a recursos presupuestarios especiales denominados fondos de emergencia transitorios, para prestar servicios como agente público. Al respecto, menciona que la jurisprudencia ha asimilado la calidad de agente público a la de funcionario público, en tanto impone un tratamiento diferente respecto a los prestadores a honorarios, toda vez que posee responsabilidad administrativa. De ahí que sostiene la inexistencia de un vínculo laboral entre la parte demandante y el Fisco de Chile; pormenorizando que su representada no le otorgó a la actora una remuneración en términos laborales por sus cometido específicos, sino que dichos ingresos correspondieron al honorario que se pactó en la prestación de servicios en razón del convenio. A mayor abundamiento, añade que los supuestos indicios mencionados en el libelo no configuran una relación laboral, en tanto la actora no prestó servicios personales bajo subordinación y dependencia. De este modo, refiere que de la demanda no se desprenden rasgos funciones ni materiales que permitan la construcción de la subordinación y dependencia, en tanto el hecho de que debiere emitir un informe junto a su boleta de honorarios, demuestra precisamente la falta de
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Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece doña ANDREA CAROLYN WEVAR CARRASCO, chilena, constructor civil, soltera, cédula nacional de identidad número 12.746.558−4, domiciliada en Irarrázaval N°5353, departamento 2409, Ñuñoa; e interpone demanda en procedimiento ordinario de aplicación general laboral por declaración de
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