URÍZAR/I. MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL
Rol
T-4-2022
Fecha
18 de diciembre de 2023
Materia
Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y derecho: Antecedentes generales. Expone que con fecha 25 de enero de 2021, fue contratada bajo dependencia y subordinación para prestar servicios de encargada de trato directo, en funciones propias de la demandada, para desempeñarse en RVA Vida Familiar Chañaral, residencia para niños y adolescentes que por orden judicial han sido separados de su medio familiar. Agrega que su jornada de trabajo estaba configurada en modalidad de 2x 2 (dos días de trabajo por dos días de descanso), turnos rotativos de 08:00 a 20:00 horas y de 20:00 a 08:00 horas, sin especificación de tiempo de descanso dentro de su jornada; en cuanto a la duración del contrario, este era de carácter indefinido, y respecto a la remuneración mensual, señala que ascendía a la suma de $500.000. En cuanto a la naturaleza jurídica de la relación laboral sostiene que, a pesar de que la demandada intentó difuminar dicho vínculo a través de un contrato a honorarios, en abierta infracción a la legislación vigente, ya que dicho contrato a honorarios sólo existió en el papel, más no en la realidad, por lo que en la práctica, la prestación de servicios siempre configuró una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia, en atención a la forma en la cual se ejecutaron. Agrega que su trabajo consistía en tareas tales como: lavar la ropa de los niños y adolescentes usuarios de la residencia, entregarles desayuno, llevar a los niños más pequeños al colegio, procurar el aseo personal de los niños más pequeños (que requerían asistencia), realizar el aseo de las habitaciones, los baños y los espacios comunes en general, llevar a los niños más pequeños a sus controles médicos y en general, procurar el bienestar de los niños en el entorno residencial, entre otras; todas labores propias de su cargo y asignadas por la jefatura. Además, puntualiza que prestaba sus servicios bajo subordinación y dependencia, y que para determinar la existencia de ello, doctrinariamente s
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) DEMANDA Con fecha 01 de septiembre de 2022, comparece doña Francisca Javiera Yuyuniz Urizar Urizar, cédula de identidad N°19.767.478-4, domiciliada para estos efectos en calle Pedro Aguirre Cerda N°0718, Ampliación Sur, Chañaral; e interpone demanda de declaración de relación laboral, denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos labores con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL, rol único tributario N° 69.030.100-8 representada legalmente por su alcaldesa Margarita Alicia Flores Salazar, ambos domiciliados en Avenida Atacama N° 640, Chañaral. Funda su demanda en los siguientes antecedentes de hecho y derecho: Antecedentes generales. Expone que con fecha 25 de enero de 2021, fue contratada bajo dependencia y subordinación para prestar servicios de encargada de trato directo, en funciones propias de la demandada, para desempeñarse en RVA Vida Familiar Chañaral, residencia para niños y adolescentes que por orden judicial han sido separados de su medio familiar. Agrega que su jornada de trabajo estaba configurada en modalidad de 2x 2 (dos días de trabajo por dos días de descanso), turnos rotativos de 08:00 a 20:00 horas y de 20:00 a 08:00 horas, sin especificación de tiempo de descanso dentro de su jornada; en cuanto a la duración del contrario, este era de carácter indefinido, y respecto a la remuneración mensual, señala que ascendía a la suma de $500.000. En cuanto a la naturaleza jurídica de la relación laboral sostiene que, a pesar de que la demandada intentó difuminar dicho vínculo a través de un contrato a honorarios, en abierta infracción a la legislación vigente, ya que dicho contrato a honorarios sólo existió en el papel, más no en la realidad, por lo que en la práctica, la prestación de servicios siempre configuró una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia, en atención a la forma en la cual se ejecutaron. Agrega que su trabajo consistía en tareas tales como: lavar la ropa de los niños y adolescentes usuarios de la residencia, entregarles desayuno, llevar a los niños más pequeños al colegio, procurar el aseo personal de los niños más pequeños (que requerían asistencia), realizar el aseo de las habitaciones, los baños y los espacios comunes en general, llevar a los niños más pequeños a sus controles médicos y en general, procurar el bienestar de los niños en el entorno residencial, entre otras; todas labores propias de su cargo y asignadas por la jefatura. Además, puntualiza que prestaba sus servicios bajo subordinación y dependencia, y que para determinar la existencia de ello, doctrinariamente se acude a la búsqueda de manifestaciones concretas o indicios que, si bien no son copulativos, permiten acreditar el sometimiento del trabajador al poder de organización y disciplina del empresario, como por ejemplo: la continuidad de los servicios prestados; la obligación de asisten
Fallo
Por lo expuesto, sostiene que en la práctica, se verifican cada uno de los requisitos necesarios para acreditar que se está en presencia de una relación laboral, siendo indiferente que la demandada aluda a una contratación bajo el artículo 4 de la ley 18.883, esto teniendo presente que, la administración pública en general, sólo puede contratar a personas dentro del ámbito de las atribuciones que le otorga la propia ley y en específico sus propios estatutos, por lo que para estar regida bajo el artículo 4 de la ley 18.883 la relación entre el municipio y la actora, debía sujetarse a los requisitos propios de dicho vínculo, cuestión que en la práctica no ocurrió. Agrega que en ese escenario, no adecuándose la forma en la cual se prestaban los servicios a la regulación del artículo 4 de la ley 18.883, sólo queda subsumirla bajo las relaciones reguladas por el Código del Trabajo, en atención a que, en la práctica, dicho vinculo se desarrolló con las características propias de una relación laboral, como ya se hizo mención. Vulneración de Derechos fundamentales: Al respecto, expone que mientras prestaba servicio para la Ilustre Municipalidad de Chañaral en la Residencia de Vida Familiar de Chañaral, fue objeto de vulneración de sus derechos fundamentales, en específico, en contra de su honra, consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de conformidad al inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo, vulneración que se produjo a
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Chañaral, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: 1°) DEMANDA Con fecha 01 de septiembre de 2022, comparece doña Francisca Javiera Yuyuniz Urizar Urizar, cédula de identidad N°19.767.478-4, domiciliada para estos efectos en calle Pedro Aguirre Cerda N°0718, Ampliación Sur, Chañaral; e interpone demanda de declaración de relación laboral, denuncia de tutela laboral
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