ORTEGA/RFD INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN E.I.R.L. Y OTRO
Rol
O-971-2022
Fecha
18 de diciembre de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos de esta demanda, vincula a las demandadas de autos un acuerdo civil comercial por el cual la demandada principal presta servicios para la solidaria con personal de su dependencia y bajo cuenta y riesgo de la primera. Y, a su turno el artículo 183 B del Código del Trabajo, instituye respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de los trabajadores de este, buscando estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de dichas obligaciones, incluyendo además las eventuales indemnizaciones legales, que correspondan por término de la relación laboral. Por su parte, el artículo 183-C del Código del trabajo establece las cargas de información y retención sobre la empresa principal. Estos “derechos” de información y retención, en la medida que son ejercidos por la empresa principal le habilitan para excepcionarse oponiendo a las pretensiones de los trabajadores subcontratados una responsabilidad solamente subsidiaria. Así las cosas, indican que, en la especie la demandada solidaria no ejerció tales derechos de información y retención, por lo que no será procedente tal excepción. Con todo, para el evento de haber ejercido estos derechos, deberá ser condenada, de todas maneras, de manera subsidiaria por todos los capítulos demandados. La responsabilidad solidaria de la demandada se funda en la disposición del artículo 183-B y en la ausencia del ejercicio de los derechos legales de retención e información por parte de la demandada solidaria. Hacen presente que, en relación al régimen de subcontratación alegado, con el objeto de lograr un mejor entendimiento y apreciar la continuidad de los servicios, han confeccionado un listado cronológico, de las obras ejecutadas por su ex empleador, donde la mandante era el SERVIU, lamentablemente, debido a la complejidad de obtener toda la información, si bien es cierto, han incluido una gran cantidad de ob
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que estos autos RIT O-971-2022, RUC 22-4-0418632-2, en procedimiento de aplicación general, se ha iniciado por demanda de don LUIS FERNANDO ROJAS DONOSO, chileno, jornal, cédula de identidad 11.331.201-7, domiciliado en Santa Rita 150, Valparaíso; don ARCENIO REPIZO, colombiano, maestro, cédula de identidad 25.542.954-K, domiciliado en Calle Santa María 352 P, Palermo, Peñablanca, Quilpué; don LUIS IVAN COILLA CARIQUEO, chileno, operador, minicargador y servicios, cédula de identidad 16.997.413-6, domiciliado en Pasaje Las Laurentinas 870, Placilla, Valparaíso; don LINO ANDRES ARAYA LOBOS, chileno, chofer de servicios, cédula de identidad 16.753.056-7, domiciliado en Pasaje N°1, Casa 151, Cerro Alegre, Valparaíso y don IGNACIO ANDRES ORTEGA VIELMA, chileno, jornal, cédula de identidad 19.470.917-K, domiciliado en Calle Tarapacá 1860, Pompeya Sur, Quilpué, quienes interponen demanda por Despido injustificado, cobro de prestaciones e indemnizaciones legales y nulidad del despido, en Procedimiento Ordinario en contra de su ex empleador RFD INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN EIRL, empresa del giro de su denominación, RUT 76.190.805-7, representada legalmente por don RODRIGO ANDRÉS FREZ DELGADO, factor de comercio, cédula de identidad 14.491.277-2, o por quien al momento de la notificación detente su representación, ambos domiciliados para estos efectos en Altos de Viña N°295, casa N°10, Viña del Mar y de manera solidaria o subsidiariamente según corresponda, en contra de SERVICIO REGIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO REGIÓN DE VALPARAÍSO (SERVIU), RUT 61.817.000-4, representada legalmente por don TOMAS ALBERTO OCHOA CAPELLI, director regional, cédula de identidad 13.191.085-1, o por quien al momento de la notificación detente su representación, ambos domiciliados para estos efectos en Edificio Centenario, Bellavista N°168, piso 5º, Valparaíso. SEGUNDO: Que fundan su demanda en las siguientes pretensiones: Indican que el inicio de la relación laboral tuvo sus inicios en las siguientes fechas: - LUIS FERNANDO ROJAS DONOSO: Ingresó a prestar servicios para las demandadas el 24 de marzo de 2021, mediante la suscripción de un contrato por obra o faena, sin embargo, la relación laboral mutó a indefinida. - ARCENIO REPIZO: Ingresó a prestar servicios para las demandadas el 01 de marzo de 2017, mediante la suscripción de un contrato por obra o faena, sin embargo, la relación laboral mutó a indefinida. - LUIS IVAN COILLA CARIQUEO: Ingresó a prestar servicios para las demandadas el 03 de noviembre de 2021, mediante la suscripción de un contrato por obra o faena, sin embargo, la relación laboral mutó a indefinida. - LINO ANDRES ARAYA LOBOS: Ingresó a prestar servicios para las demandadas el 08 de noviembre de 2021, mediante la suscripción de un contrato por obra o faena, sin embargo, la relación laboral mutó a indefinida. - IGNACIO ANDRES ORTEGA VIELMA: Ingresó a prestar servicios para las demandadas el 18 de octubre de 2021, mediante la suscripció
Fallo
fallo impugnado fundamentos para modificarlo, al sostenerse el mismo criterio referido. En efecto, el efecto liberatorio del finiquito, exige, además, que las partes de buena fe y libremente accedan a sus términos, sin embargo, se debe tener en consideración que el derecho laboral se asienta sobre la base del reconocimiento de que la libertad contractual del trabajador se encuentra determinada por la existencia de una evidente asimetría de poder con el empleador, cuyo contrapeso se configura mediante el reconocimiento del carácter irrenunciable de ciertos derechos laborales. En tal sentido, corresponde aseverar que el finiquito otorgado libremente produce en plenitud poder liberatorio, pero no es posible estimar que es libre cuando su firma es condición para la celebración de un nuevo contrato con el mismo empleador, razón por la cual, en semejante contexto, se debilita su capacidad para probar que el contrato de trabajo era efectivamente uno por obra, estando facultado la judicatura de la instancia, para, ponderando toda la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, concluir que la relación laboral era efectivamente indefinida. No hay texto alguno en el artículo 177 del Código del Trabajo que obste a esta interpretación.” Además, dice que éste es el criterio sostenido por nuestra Excelentísima Corte Suprema, sobre el particular, como se plasmó en los Roles N° 32.122-2018; N° 371-2018; Nº 39.618-2020 y Nº 94.855-2020. Que, sin perjuicio, que la demandada alega
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Valparaíso, dieciocho de diciembre del dos mil veintitrés. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que estos autos RIT O-971-2022, RUC 22-4-0418632-2, en procedimiento de aplicación general, se ha iniciado por demanda de don LUIS FERNANDO ROJAS DONOSO, chileno, jornal, cédula de identidad 11.331.201-7, domiciliado en Santa Rita 150, Valparaíso; don ARCENIO REPIZO, colombiano, maestro, cédula de ident
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