BRICEÑO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RÍO HURTADO
Rol
O-22-2022
Fecha
18 de diciembre de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que expone. SEGUNDO: Que en cuanto a las cuestiones previas de competencia y caducidad, señala que respecto a la COMPETENCIA ABSOLUTA: Acorde a la materia corresponde que el tribunal conozca de esta causa conforme al artículo 420 letra a), del Código del Trabajo, debido a que se plantea una controversia derivada de la existencia de una relación laboral, la existencia de un despido injustificado y nulo, y el incumplimiento por parte de las demandadas de las normas laborales conforme al contrato laboral individual, en relación con el artículo 1°, 7°, 8 inc. 1˚ y 9° del mismo cuerpo legal, dado que acreditará que se está ante una persona natural que ha prestado servicios bajo la modalidad “honorarios” de forma irregular, toda vez que estos servicios se han desarrollado bajo subordinación y dependencia, por lo que al no estar sujetos a un estatuto especial, se hace aplicable de forma directa la normativa laboral común del Código del Trabajo. Expresa que de este modo, el debate de relevancia jurídica que se somete a conocimiento del Tribunal es la determinación de la existencia de una relación laboral que ha sido encubierta bajo la contratación a honorarios, y, además, la determinación de quien es el empleador real del demandante, y entonces, son los Tribunales del Trabajo los llamados a determinar si una prestación de servicios, independientemente de quien sea el acreedor de los frutos de ese trabajo, se ha desarrollado en los términos de los artículos 7°, 8 inc. 1˚ y 9° del Código del Trabajo. Sostiene que la judicatura laboral es competente porque se trata de la aplicación de normas laborales, de conformidad con lo que dispone el artículo 420 letra a), del Código del Trabajo; además, para el caso de la Administración del Estado, la competencia se deriva del artículo 1° del referido cuerpo legal, que fija el ámbito de aplicación de dicha normativa, donde si bien y en principio los trabajadores del Estado son excluid
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA DEMANDA Y ACCIONES EJERCITADAS: PRIMERO: Que, con fecha 10 de junio de 2022, comparece ante este Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, don JUAN PABLO CORRAL GALLARDO, Abogado, domiciliado en calle Libertad No. 555, Ovalle, en representación convencional de doña ANA ALEJANDRA BRICEÑO SALAS, CNI No. 15.042.195-0, licenciada en trabajo social, domiciliada en Avda. Blest Gana No. 1735, Villa Santa María, Ovalle, deduciendo demanda por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido, subcontratación y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RÍO HURTADO, RUT No. 69.041.000-1, persona jurídica de derecho público, representada por su alcalde doña CARMEN JUANA OLIVARES DE LA RIVERA, CNI No. 13.535.844-4, ambas domiciliadas en calle Única sin número, Samo Alto, comuna de Río Hurtado, y en contra del FISCO DE CHILE, RUT 61.806.000-4, MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA REGIÓN DE COQUIMBO, RUT No. 60.103.000-4, persona jurídica de derecho público, representada por el abogado procurador Fiscal de La Serena, don CARLOS VEGA ARAYA, CNI No. 5.344.804-6, ambos domiciliados en Eduardo de La Barra No. 336, Oficina 301, La Serena, para que se declare la existencia de una relación laboral, y que el despido del que fue objeto su representada es injustificado además de nulo, y que se les condene a las demandadas solidariamente, o bien de forma subsidiaria, a pagarle las indemnizaciones y prestaciones laborales que se demandan, basada en los siguientes antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que expone. SEGUNDO: Que en cuanto a las cuestiones previas de competencia y caducidad, señala que respecto a la COMPETENCIA ABSOLUTA: Acorde a la materia corresponde que el tribunal conozca de esta causa conforme al artículo 420 letra a), del Código del Trabajo, debido a que se plantea una controversia derivada de la existencia de una relación laboral, la existencia de un despido injustificado y nulo, y el incumplimiento por parte de las demandadas de las normas laborales conforme al contrato laboral individual, en relación con el artículo 1°, 7°, 8 inc. 1˚ y 9° del mismo cuerpo legal, dado que acreditará que se está ante una persona natural que ha prestado servicios bajo la modalidad “honorarios” de forma irregular, toda vez que estos servicios se han desarrollado bajo subordinación y dependencia, por lo que al no estar sujetos a un estatuto especial, se hace aplicable de forma directa la normativa laboral común del Código del Trabajo. Expresa que de este modo, el debate de relevancia jurídica que se somete a conocimiento del Tribunal es la determinación de la existencia de una relación laboral que ha sido encubierta bajo la contratación a honorarios, y, además, la determinación de quien es el empleador real del demandante, y entonces, son los Tribunales del Trabajo los llamados a determinar si una prestación de servicios, independientemente de quien s
Fallo
por tanto, simultáneamente influyen aspectos biológicos, físicos, psíquicos y sociales del niño/a, es que CHILE CRECE CONTIGO consiste en la articulación intersectorial de iniciativas, prestaciones y programas orientados a la infancia, de manera de generar una red de apoyo para el adecuado desarrollo de los niños y niñas hasta los 8 o 9 años de edad, para que de esta manera, a un mismo niño o niña se le brinde apoyo simultáneo en las distintas áreas que se conjugan en su desarrollo: salud, educación, condiciones familiares, condiciones de su barrio y comunidad, entre otros, y que esto es lo que se llama integralidad de la protección social. Agrega que los niños y niñas quedan integrados al sistema CHILE CRECE CONTIGO, cuando sus madres realizan el primer control de embarazo en el sistema público de salud, ahí se inicia su acompañamiento personalizado a la trayectoria de desarrollo que llega hasta su ingreso al sistema escolar. En tanto, desde el año 2016, comenzó la extensión gradual de su cobertura para llegar hasta el término del primer ciclo básico, alrededor de los 8 o 9 años de edad, en 2018, y que para ello se refuerza la coordinación y la complementación con programas y estrategias ejecutados por el Ministerio de Educación, Ministerio de Salud y/o la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, entre otros, con el propósito de que la protección social incluya a niñas, niños y sus familias, CHILE CRECE CONTIGO establece garantías de acceso a ayudas técnicas, salas cuna,
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“Briceño Salas, Ana Alejandra con Ilustre Municipalidad de Río Hurtado y Otro” RIT O-22-2022 Declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido, subcontratación y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales. Ovalle, dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA DEMANDA Y ACCIONES EJERCITADAS: PRIMERO: Que, con fecha
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