Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

DÍAZ CON COMERCIAL QUINTO CENTRO S.P.A.

Rol

O-277-2023

Fecha

16 de diciembre de 2023

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos denunciados. Producto del mismo reclamo es que la relación laboral se volvió más insostenible, ya que aumentaron los reproches hacía mis labores, y cada vez fue despojado más de sus funciones. El 7 de diciembre de 2022 acudió a consulta con un Psiquiatra, instancia en la cual se le ordenó reposo total desde el 9 de diciembre de 2022 por 20 días, esto debido al estrés emocional y psicológico que padecía, principalmente provocado por el mal ambiente laboral descrito anteriormente; Por la misma situación le fueron prescritas licencias médicas durante periodos consecutivos desde el mes de diciembre de 2022 hasta el mes de mayo de 2023. Posteriormente se percató que fue despedido al tomar conocimiento del mismo por una llamada telefónica, en que su ex empleador le que estaba listo su finiquito, por lo cual, me dirijo hacía la Inspección del Trabajo de Chillan para mayor información, lugar donde se le hace entrega de un comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo con fecha de emisión 24 de febrero de 2023; Carta que da cuenta de su despido, donde su ex empleador señala que le despide por no concurrencia a su lugar de trabajo durante los días 14 y 15 de febrero. En atención a lo anteriormente señalado, es necesario indicar que dicha misiva no fue recepcionada por parte de su persona, sino que tomó conocimiento de la misma a raíz de concurrir a la Inspección del Trabajo; ya con dicha información se percató que hubo un error en la emisión de la licencia médica ya que se emite con fecha de inicio de reposo 16 de febrero de 2023, cuando en realidad debía consignar como fecha de inicio del día 14 de febrero de 2023. Sin perjuicio de lo anterior, señalar que la licencia médica fue expedida con fecha 28 de febrero de 2023, ordenando reposo total desde el 14 de febrero de 2023, hasta el 06 de marzo de 2023, por lo que su inasistencia se encuentra justificada, ya que una cosa es la justificación, la que existe en este caso, y la otra, la comuni

Fundamentos

considerandos “6°) Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 160 del Código del Trabajo, en el numeral tercero, primera parte, «El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término, invocando una o más de las siguientes causales: N°3) No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo». Como se observa, la conducta sancionada en dicho numeral con la terminación del contrato de trabajo, es la ausencia o no concurrencia del trabajador a sus labores durante un tiempo determinado, sin justificación, sin que existan razones que fundamenten su inasistencia. La expresión “sin causa justificada” no ha sido definida por el legislador, pero la jurisprudencia ha entendido, en términos generales, que se orienta en el sentido de que debe existir una razón o motivo suficiente que origine la ausencia, esto es, una causa que resulte razonable o aceptable, existiendo variadas situaciones que ha ido ponderando la jurisprudencia. Por regla general, se ha estimado que las enfermedades son suficiente justificación y que pueden ser acreditadas por cualquier medio de prueba, sea testimonial, certificados de atención médica, licencias médicas, entre otras. El problema planteado dice relación con determinar si es necesario, para entender justificada la ausencia que se funda en una licencia médica –como instrumento que acredita la enfermedad y autoriza el reposo del trabajador–, que sea expedida y comunicada al empleador dentro del plazo reglamentario previsto para su tramitación. La lectura del artículo 160 N°3 del código citado, permite concluir –como se ha expresado en los fallos de contraste aparejados- que lo único que se requiere, para poner término al contrato, es que la ausencia o inconcurrencia del trabajador a sus labores no se encuentre justificada, o al revés, que no se configura la causal, o estará mal invocada o será improcedente, si el trabajador se ha ausentado con una causa justificada. No se exige que se dé aviso de la ausencia o que la licencia se expida antes del inicio, sólo que esté justificada, esto es, que obedezca a una situación que se considera razonable o aceptable. En consecuencia, inferir que es menester que se dé noticia de manera previa de la concurrencia de hechos que justifican la inasistencia, es errado, pues es una exigencia que no está prevista en la norma. Séptimo: Que, por otra parte, de acuerdo a lo establecido por el D.S. N°3 del Ministerio de Salud, del año 1984, que contiene el Reglamento de autorización de las licencias médicas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez e instituciones de salud previsional, en su artículo 1°, establece que se entiende por licencia médica «el derecho que tiene el trabajador a ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificad

Fallo

fallo pronunciado por la Excma. Corte Suprema en que unifica jurisprudencia en autos rol N° 21429-2016, señalando en lo medular: 5°) Que esta corte ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la materia cuya unificación se pretende. En los autos ROL 8677-2015, por sentencia 11 de mayo de este año, se estableció que lo que se pretende con el numero 3° del artículo 160 ya citado es sancionar la ausencia del trabajador “sin causa justificada” expresión que no aparece dotada de un contenido explicativo en la ley, por lo que corresponde al intérprete llevar a cabo esta tarea. En la sentencia referida se señaló que “la jurisprudencia ha entendido en términos generales, que esta se orienta en el sentido de que debe existir una razón o motivo suficiente que origine la ausencia, esto es, una causa que resulte razonable o aceptable, existiendo variadas situaciones que ha ido ponderando la jurisprudencia. Por regla general se ha estimado que las enfermedades son suficiente justificación y que pueden ser acreditadas por cualquier medio de prueba, sea testimonial, certificados de atención médica, licencias médicas entre otras”. El problema que se suscitó en autos refiere a que la licencia médica otorgada con posterioridad a la atención de la trabajadora se le confirió carácter retroactivo, lo que no fue suficiente para el juzgador para justificar la ausencia. Sin embargo, para entender que concurre una causa justificada de la ausencia no procede exigir un aviso en términos rígidos y formal

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido indebido. DEMANDANTE: SEBASTIÁN DEL ROSARIO DÍAZ GALLEGOS DEMANDADO: COMERCIAL QUINTO CENTRO S.P.A. RIT: O-277-2023 RUC: 23- 4-0484411-3 ________________________________________/ Chillán, dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO. PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece SEBASTIÁN DEL ROSARIO DÍAZ GALL

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