1er Juzgado de Letras de Coronel

CONSTRUCTORA PEHUENCHE LIMITADA/INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE CORONEL

Rol

I-8-2023

Fecha

15 de diciembre de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT I-8-2023, RUC 23-4-0487968-5, comparece doña FRANCISCA NICOLE LÓPEZ PEREIRA, abogada, cédula nacional de identidad N°17.322.852-k, en representación según se acreditará de CONSTRUCTORA PEHUENCHE LIMITADA, RUT: 78.246.760, persona jurídica del giro de su denominación, ambas domiciliadas en 34 Oriente número 965, Talca, quien conforme con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, viene en deducir reclamo judicial de la Resolución de Multa Nº 8146/23/16, de fecha 25 de abril de 2023, en contra de don Misael Eduardo Reyes Meza en su calidad de Jefe de la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, RUT N° 7.928.739-3 o quién lo subrogue o reemplace en tal calidad, ambos con domicilio en Manuel Montt N°802, comuna de Coronel, solicitando desde ya que se deje sin efecto la multa impuesta en virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho que a continuación expone. I. PROCEDIMIENTO Y PLAZO: Refiere que, al reclamar por medio de este acto la Resolución de Multa ascendente el día de hoy a la suma total de 180 UTM por un total de $11.229.840, corresponde conocer este reclamo conforme al Procedimiento de Aplicación General, contenido en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I del Código del Trabajo, conforme al art. 446 y siguientes del mismo Cuerpo Legal. Señala que, la presente reclamación de resolución de multa se ha presentado dentro de plazo, ya que fue notificada con fecha 16 de mayo de 2023, por lo que se ha reclamado dentro del plazo establecido en el artículo 503 del Código del Trabajo, es decir dentro de 15 días hábiles. II. ANTECEDENTES: A. Multa Cursada. Indica que, su representada ha sido notificada, mediante carta certificada, de la Resolución de Multa Nº 8146/23/16, de fecha 25 de abril de 2023, la cual cursa a su representada una multa por 180 UTM por las infracciones que a continuación se señalan: 1. NO PRESTAR O GARANTIZAR LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS TR

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN. RESPECTO A LA INFRACCIÓN INDICADA EN EL PUNTO N°1 QUE FUNDAMENTA LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA: A) EXISTENCIA DE UNA ERRÓNEA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y UNA ERRÓNEA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS. Señala, en primer lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la Ley N°16.744, un accidente del trabajo es toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. El vínculo, ya sea directo o indirecto, entre el accidente y el daño producido, debe constar en forma indubitable para estar en presencia de un accidente del trabajo. Indica que, de esta manera, y de acuerdo con la jurisprudencia administrativa constante de la Superintendencia de Seguridad Social y del tenor literal del art. 5 de la Ley 16744, para que exista un accidente del trabajo necesariamente debe existir una lesión (corte, quemadura, golpe, fractura), de lo contrario estamos en presencia de un evento que no puede ser calificado como accidente del trabajo, o bien se trata de un accidente de origen común. Afirma que, esta definición es relevante por cuanto, todos los errores en que incurre la reclamada parten de la base equivocada de que estamos en presencia de un accidente del trabajo. Precisa que, existe así un manifiesto error de hecho en la resolución que sancionó a su representada, toda vez que no existen lesiones y por ende no existe un accidente del trabajo en los términos antes expuestos. Añade que, en segundo lugar existe un manifiesto error de hecho al considerar que mi representada no prestó o garantizó los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia pudieran acceder a una oportuna ya adecuada atención médica, pues existe un protocolo establecido en el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad, el que fue debidamente informado al trabajador al momento de ingresar a prestar servicios a la Constructora y que en este caso no se pudo seguir ya que en primer lugar no existió lesión alguna por lo que por consiguiente no hubo accidente del trabajo, y en segundo lugar el trabajador en ningún momento se comunicó con su Jefe Directo para informar que tenía un malestar en la espalda, y solo le hizo el comentario a un compañero de trabajo, quien además le recomendó comunicarse con la Prevencionista en Riesgos de la Empresa, para que dicha profesional evaluara su malestar y le indicara los pasos a seguir, pero tampoco siguió esta recomendación y decidió asistir a un centro de salud perteneciente a la comuna de Coronel, lo que además imposibilitó a mi representada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80° del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa, pues la Jefatura Directa de don Cristian Opazo, es decir el Constructor Residente de la Obra, jamás tuvo conocimiento del malestar que sentía en la espalda el trabajador, pues éste solo se lo comunicó a un compañero de trabajo. B) EXISTENCIA DE UN ERROR DE HECHO AL CONSIDERAR LA INFR

Fallo

por tanto “no podía hacer nada”. Menciona que, por lo anterior, se activó la comisión de fiscalización 0807/2022/599 la que fue asignada a la funcionaria dependiente de ésta Inspección Comunal del Trabajo doña Monica Acuña Araneda y que culminó con la aplicación de las siguientes sanciones administrativas: II- PETICIONES DE LA CONTRARIA. PREVENCION GENERAL. Alega que, la reclamante ha solicitado que las sanciones aplicadas sean dejadas sin efecto y en subsidio instan por su rebaja, para ello invoca argumentos específicos respecto de cada una de dichas peticiones, y otros genéricos, los que abordaré en lo sucesivo, no sin antes hacer presente al Tribunal, que desde ya niega todos los hechos en que se funda la demanda, salvo, por cierto, los expresamente aceptados en esta contestación, lo anterior principalmente para los efectos previstos en el artículo 453 Nº 1. Razona que, asimismo, hago presente que el artículo 23 del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone expresamente que los Inspectores del Trabajo tienen la calidad de ministros de fe; agregando que, en virtud de tal calidad, los hechos por ellos constatados constituyen presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial. Lo anterior, resulta ratificado por lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, en cuyo contexto, compete a la demandante acreditar el cumplimiento de sus obligaciones legales, así como desvirtuar la

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Coronel, quince de diciembre de dos mil veintitrés VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT I-8-2023, RUC 23-4-0487968-5, comparece doña FRANCISCA NICOLE LÓPEZ PEREIRA, abogada, cédula nacional de identidad N°17.322.852-k, en representación según se acreditará de CONSTRUCTORA PEHUENCHE LIMITADA, RUT: 78.246.760, persona jurídica del giro de su denominación, ambas do

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