Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

DÍAZ/JUAN AYALA Y COMPAÑÍA LIMITADA

Rol

O-812-2023

Fecha

15 de diciembre de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Feriado legal, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos como no controvertidos entre las partes: 1. El 01 de diciembre de 2020, el demandante fue contratado como maestro eléctrico por la sociedad Juan Ayala y Cía. Ltda., para ejecutar funciones en la obra Edificio Chacabuco 1553 en un contrato por obra o faena, hasta el término de canalización Obra Gruesa, piso 15, en obra edificio Chacabuco 1553. 2. El demandante fue despedido el 11 de noviembre de 2022, por la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, se cumplieron al efecto las formalidades correspondientes. 3. No se pagó al actor al momento del contrato, las indemnizaciones que tenía lugar, incluyendo el feriado devengado. EXCEPCIONES Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA JUAN AYALA Y COMPAÑÍA LTDA. (3°) Se presentó por esa parte el abogado Carlos Donoso Rojas. Argumenta y sostiene al efecto que: - Niega los hechos contenidos en la demanda. - No formula alegaciones específicas sobre dichos hechos. - Solo reconoce que el demandante ingresó a prestar servicios para su representada el día 1° de diciembre de2020 en calidad de maestro eléctrico. Que el contrato fue pactado obra o faena hasta el término de Canalización de obra gruesa Piso 15 del Edificio Chacabuco 1553. Y que fue desvinculado por haber terminado la obra. EXCEPCIONES Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA JAR INGENIERÁ ELÉCTRICA SPA (4°) Se presentó el abogado Santiago Wilckens Correa. Argumenta y sostiene al efecto en lo pertinente que: - Su representada y Juan Ayala y Compañía Limitada son empresas distintas. - No existe elementos probatorios que permitan dar por concurrente la figura de un solo empleador entre su representada y la demandada Juan Ayala y Compañía Ltda. - Dado que la demandada Juan Ayala y Compañía Ltda dejó de prestar servicios en diferentes obras que ella llevaba adelante, se contactó con su representada para transferirle los contratos, todo ello con el consentimiento de los distintos mandantes y se contrató a los mismos t

Fundamentos

considerando que no se acreditó el pago de estas sumas ni de la remuneración de los 11 días de marzo de 2022, la demanda se encuentra debidamente fundada porque existe una deuda que debe ser ordenada pagar en esta sentencia, por los montos indicados precedentemente, considerando la remuneración establecida en la causa. Demanda de nulidad del despido (10°) El artículo 162 del Código del Trabajo establece la sanción de nulidad del despido, en aquellos casos el empleador pone término al contrato de trabajo y no ha efectuado el íntegro de las cotizaciones de seguridad social durante la relación laboral. El inciso quinto parte final dispone que: Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. El inciso siguiente señala la forma en que se debe convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones moraros y el inciso séptimo dispone que, sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. En este caso, los antecedentes dan cuenta de la existencia de deuda de cotizaciones a la fecha de término de contrato que tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2022: a) En AFP Habitat, declaradas y no pagadas: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; enero y abril de 2022. No declarada ni pagada: febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022. El certificado de Previred acredita que, con posterioridad al despido se pagaron algunos de estos meses de cotizaciones: junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022. b) AFC: No pagadas marzo, abril, mayo, junio de 2022. En el certificado de Previred aparece igualmente el pago posterior al despido del mes de junio. De lo anterior, se puede constatar que las cotizaciones de seguridad social no estaban íntegramente enteradas al momento del despido. Con posterioridad se pagaron algunas, sin embargo, aún existen cotizaciones cuyo pago no está acreditado a la fecha, lo cual corresponde a AFP Habitat: septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2022. AFC: Marzo, abril y mayo de 2022. Demanda de único empleador laboral (11°) Se pide que las demandadas Juan Ayala y Cía Ltda y Jar Ingeniería Eléctrica S.P.A. sean declaradas un solo empleador laboral en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo, el cual establece que: Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controla

Fallo

Por estas consideraciones solicita en definitiva tener por interpuesta la demanda para que las empresas Juan Ayala y Compañía Limitada y Jar Ingeniería Eléctrica SpA sean declaradas un solo empleador para efectos laborales y previsionales de conformidad al artículo 3 del Código del Trabajo y, por su responsabilidad solidaria o subsidiaria, a la empresa Echeverría Izquierdo Ingeniería y Construcción S.A.; y en definitiva dar lugar a ella declarando nulo el despido y condenarlas solidariamente al pago de las siguientes cantidades: 1.- $225.995.-, por concepto de remuneraciones de los días trabajados en noviembre de 2022, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 41 y siguientes, y 54 y siguientes del Código del Trabajo. 2.- $1.181.337.-, por concepto de la indemnización por el tiempo servido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 163 inciso tercero y 23 Transitorio del Código del Trabajo. 3.- $530.691.-, por concepto de feriado legal y proporcional por el período de vigencia de mi relación laboral, este es, entre el 01 de diciembre de 2020 y el 11 de noviembre de 2022, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 67 y 73 del Código del Trabajo. 4.- Cotizaciones de Seguridad Social: a. Cotizaciones de Salud: En el FONASA, por el período agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2021, enero, febrero, marzo, abril de 2022, a razón de $616.355.- mensuales. b. Cotizaciones Cuenta Individual de Cesantía: En la AFC Chile II S.A., por el período marzo, ab

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Concepción, quince de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 14 de noviembre de 2023 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa. En la audiencia se rindió la prueba singularizada en el acta de la misma, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. El demandante es don VÍCTOR EDUARDO DÍAZ JARA, electricista, domiciliado en Pe

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