MUTUAL DE SEGURIDAD CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE QUILLOTA
Rol
I-8-2023
Fecha
16 de abril de 2024
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados. V. Sobre las costas la parte reclamante manifiesta que: El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en conformidad a lo dispuesto por el artículo 432 del Código del Trabajo, señala expresamente: “La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido
Fundamentos
considerando su ingreso el día 27 de febrero, cuando debía subir a faena, informando también su turno respectivo y el motivo de la descoordinación, percibiendo, además, su correspondiente remuneración de forma íntegra, por lo que no existiría una afectación o perjuicio para este. Y que en resumen, habiéndose infringido el principio de proporcionalidad, se deberá necesariamente reducir la sanción que impetró la Inspección del Trabajo. IV. Que la resolución de multa n°1750/23/29 debe ser dejada sin efecto, o bien, la multa debe ser rebajada, señala: Que las razones para acoger la reclamación judicial respecto de la multa N°1750/23/29-2 son: 1. La resolución de multa incurre en un error de hecho toda vez que existe una resolución administrativa de la Dirección del Trabajo que autoriza a Mutual de Seguridad a mantener su documentación laboral en una faena ubicada en la Región Metropolitana. Que la Dirección del Trabajo, autorizó a Mutual de Seguridad a centralizar toda la documentación que deriva de las relaciones de trabajo en el domicilio de Alameda 194, Santiago, Región Metropolitana. Dentro de las faenas en que se autorizó esto último se encuentra la faena fiscalizada de estos autos que corresponde a Faena Angloamerican, el Soldado 0, de la comuna de Nogales. De este modo, malamente, se podría exigir que la reclamada que mantenga determinada documentación laboral en la faena fiscalizada cuando fue el propio organismo administrativo quien autorizó a la compañía a centralizar su documentación en una faena distinta ubicada en la Región Metropolitana. Y que en efecto, la Dirección del Trabajo, yendo contradictoriamente a su propia autorización, ahora exige a la reclamante tener la documentación laboral y/o previsional en una faena determinada siendo que, por resolución anterior, justamente se estableció lo contrario. El error de hecho ha sido definido por la dogmática jurídica como: “la falsa representación que se tiene de una cosa, de un hecho o de una persona, como consecuencia de ignorancia o de equivocación”5. Del mismo modo, la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo ha señalado que existirá un error de hecho en las siguientes situaciones: cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente; ante la inexistencia jurídica de la infracción; y cuando se invoca una norma equivocada respecto de una determinada infracción. Declara que en el presente caso justamente concurre un error de hecho que se traduce en que se está presente ante la inexistencia jurídica de una infracción, en la medida, que la parte reclamante se encuentra autorizada para mantener su documentación laboral y/o previsional en una faena distinta a la fiscalizada por la Inspección del Trabajo. En resumen, según lo expuesto, se deberá necesariamente dejar sin efecto la resolución de multa pues la Dirección del Trabajo ha incurrido en un error de hecho no configurándose, corr
Fallo
en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en las normas citadas y demás pertinentes, Solicita a este tribunal tener por deducida reclamación en contra del Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota, don Carlos Guillermo Retamal Martínez, conforme lo prescribe el inciso tercero del artículo 503 del Código del Trabajo, y en relación a las resoluciones de multa N°1750/23/29-1 (60 Unidades Tributarias Mensuales), N°1750/23/29-2 (26,73 ingresos mínimos mensuales), de fecha 17 de marzo de 2023, darle tramitación y, en definitiva, que: 1. Se acoja la presente reclamación judicial y, consecuencialmente, se deje sin efecto la resolución de multa N°1750/23/29-1, emitida por la Inspección Provincial del Trabajo Quillota, de fecha 16 de marzo de 2023, concluyendo este tribunal. que la multa cursada por la fiscalizadora, doña Daniela Segeur Silva, resulta ser improcedente porque la infracción es inexistente. En subsidio de lo señalado precedentemente, se disminuya prudencialmente la cuantía de la resolución de multa. 2. Se acoja la presente reclamación judicial y, consecuencialmente, se deje sin efecto la resolución de multa N°1750/23/29-2, emitida por la Inspección Provincial del Trabajo Quillota, de fecha 16 de marzo de 2023, concluyendo este sentenciador que la multa cursada por la fiscalizadora, doña Daniela Segeur Silva, resulta ser improcedente porque existe un error de hecho. En subsidio de lo señalado precedentemente, se disminuya prudencialmente la cuantía de la r
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Quillota, dieciséis de abril de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que ante este tribunal compareció Octavio Castro Soto, abogado, en representación de Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción, domiciliado en Avenida Vitacura N°2969, oficina 1001, comuna de Las Condes y e interpuso demanda en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Quillota, rep
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