PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./ HUENUBIL
Rol
C-3322-2023
Fecha
3 de agosto de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Gonzalo Salgado Barros, abogado, domiciliado en avenida Libertador General Bernardo O’Higgins N° 949, oficina 1901, Santiago, en representación de Promotora CMR Falabella, representada convencionalmente por Gastón Bottazzini, economista, y Juan Guillermo Espinosa Fuentes, ingeniero civil, todos ellos domiciliados en Moneda N° 970, piso 18, Santiago, interpone demanda en procedimiento ejecutivo en contra de Marco Antonio Huenubil Atabales, ignora profesión u oficio, domiciliado en Nueva Esperanza N° 2181, Villa Esperanza Andina, Peñalolén. Expone que su representada es dueña del pagaré N° 1868284, por la suma de $9.474.047, con vencimiento el 5 de mayo de 2022, suscrito en representación del deudor por Sociedad Servicios de Evaluaciones y Cobranza Sevalco Limitada, representada a su vez por Sergio Daniel Ulloa Ojeda y Cassandra Loreto Millar Quezada, en virtud de un mandato otorgado al efecto por el demandado, según constaría en el Contrato de Apertura de Crédito. Hace presente que el deudor no pagó la obligación a la fecha de su vencimiento, motivo por el que presenta la demanda ejecutiva, a fin de obtener el pago íntegro de lo adeudado, correspondiente a la suma de $9.474.047, más intereses y costas. Con fecha 24 de marzo de 2023 se notifica la demanda y con fecha 27 de marzo de 2023 se requiere de pago al deudor. Con fecha 3 de abril de 2023 comparece la parte ejecutada y opone las siguientes excepciones: “La nulidad de la obligación”, prevista en el artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, ya que el pagaré seria nulo por haberse suscrito en su representación, excediendo las facultades conferidas en el mandato otorgado. Argumenta que el pagaré cobrado en autos fue suscrito en su representación por Promotora CMR Falabella S.A, a través de sus apoderados, destacando que el mandatario suscribió dicho pagaré ante notario y liberó al tenedor de la obligación de protestarlos, excediendo las facultades expresamente otorgadas en virtud de mandato
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, del análisis de la primera excepción de nulidad y del primer argumento de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se colige que ambas se sustentan sobre la misma alegación, esto es, que el mandatario que suscribió el pagaré, Promotora CMR Falabella S.A, a través de su apoderado Sergio Daniel Ulloa Ojeda, excedió las facultades conferidas en virtud del mandato inserto en el denominado “Contrato de Apertura de Crédito”, al hacerlo en los términos que constan en el documento presentado como título. No reprochando entonces el deudor que la ejecutante haya suscrito el pagaré en su nombre, sino que haberlo hecho excediendo las facultades Código: BQEZXGMWDJV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 conferidas, específicamente en dos sentidos: el primero de ellos, por haber suscrito el pagaré ante notario, y el segundo, por liberar al beneficiario de la obligación de protesto, circunstancias que irían más allá de las facultades otorgadas al mandatario. Ahora bien, en el contrato de marras, que reconoce haber suscrito el ejecutado y que se tendrá por reconocido de conformidad al artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y valorado,
Fallo
se declararon admisibles las excepciones y se recibió la causa a prueba. Con fecha 1 de agosto de 2023 se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, del análisis de la primera excepción de nulidad y del primer argumento de la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, se colige que ambas se sustentan sobre la misma alegación, esto es, que el mandatario que suscribió el pagaré, Promotora CMR Falabella S.A, a través de su apoderado Sergio Daniel Ulloa Ojeda, excedió las facultades conferidas en virtud del mandato inserto en el denominado “Contrato de Apertura de Crédito”, al hacerlo en los términos que constan en el documento presentado como título. No reprochando entonces el deudor que la ejecutante haya suscrito el pagaré en su nombre, sino que haberlo hecho excediendo las facultades Código: BQEZXGMWDJV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 conferidas, específicamente en dos sentidos: el primero de ellos, por haber suscrito el pagaré ante notario, y el segundo, por liberar al beneficiario de la obligación de protesto, circunstancias que irían más allá de las facultades otorgadas al mandatario. Ahora bien, en el contrato de marras, que reconoce haber suscrito el ejecutado y que se tendrá por reconocido de conformidad al artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y valorado, por tanto, en los términos del artículo 1702 en relación al 1700 de
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RIT« » Foja: 1 FOJA: 1 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 29 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-3322-2023 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./ HUENUBIL Santiago, tres de Agosto de dos mil veintitr sé VISTOS: Gonzalo Salgado Barros, abogado, domiciliado en avenida Libertador General Bernardo O’Higgins N° 949, oficina 1901, Santiago, en representación de Promotora CMR Falabe
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