CERNA/CONSTRUCTORA COSAL SOCIEDAD ANONIMA
Rol
M-395-2023
Fecha
15 de diciembre de 2023
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que el demandante es don HÉCTOR ONÉSIMO CERNA RAMÍREZ, cesante, cédula nacional de identidad N° 8.568.066-8, domiciliado en San Luis del Alba, población Padre Mamerto 69, San José de La Mariquina. Su abogado es doña MARLYS CABRERA MARTÍNEZ (correo electrónico patricio.tiznado@hotmail.com) La demandada principal es la empresa CONSTRUCTORA COSAL S.A, RUT 94.557.000-8. Tiene la calidad de deudor en un Procedimiento Concursal de Liquidación voluntaria, rol C-11788-2023 del 27º Juzgado Civil de Santiago. El Liquidador Titular es don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, Rut 9.473.544-0, con domicilio en Santa Beatriz Nº 100, Of. 1301, Providencia, Santiago, fono de contacto 222230344 - 222230363 – 222230382 y correo electrónico según la página web de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento es fcuadrado@cyhabogados.cl. El liquidador fue notificado en RIT E-6087-2023 del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. No ha comparecido. La demandada solidaria/subsidiaria es el SERVIU Región de Los Ríos, RUT 61.818.002-6, representado por don Jorge Hernán Hervia Zamudio, RUT 11.479.474-0, ambos domiciliados en Av Alemania N° 799 de Valdivia. Su abogado es don CRISTÓBAL VALENZUELA VOSS (correo electrónico cavalenzuelav@minvu.cl) En audiencia se decretó respecto del demandante, que fijó domicilio fuera del radio urbano de la ciudad de Valdivia, que las notificaciones (incluso de aquellas resoluciones que se dicten en la etapa de cumplimiento) se realizarán por el estado diario, sin perjuicio de las notificaciones por correo electrónico a los apoderados. El demandante solicitó tener por interpuesta demanda por despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido, ordenando el pago de: “a. Indemnización por años de servicios, la suma de $2.418.198 o la suma mayor o menor que SSa., determine conforme al mérito del proceso. b. Recargo legal, conforme lo presupuestado del articulo 160 N° 7, indemnización aumentada en un 50% o la suma
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA DEMANDADA PRINCIPAL: LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: OCTAVO: Que con el contrato de trabajo y el anexo incorporados, se acredita que la relación laboral entre el actor y la demandada principal comenzó el 12 de abril de 2021. LA FECHA DE TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: NOVENO: Que con la comunicación del actor y su comprobante de envío al empleador, se tiene por acreditado que la relación laboral terminó el 31 de agosto de 2023, por haber ejercido el actor, el despido indirecto. LA CAUSAL DE TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: DÉCIMO: Que con la comunicación incorporada, se tiene por acreditado el actor ejerció el despido indirecto, invocando la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. UNDÉCIMO: Que los hechos en que se fundó la causal invocada, según la comunicación de despido indirecto, son los siguientes: 1.- El empleador adeuda el pago de la remuneración de julio de 2023. 2.- El empleador adeuda el pago de las cotizaciones previsionales de julio de 2023. 3.- El empleador adeuda el pago de las cotizaciones previsionales de agosto de 2023. 4.- Desde julio de 2023, el empleador no otorga la labor convenida en el contrato. DUODÉCIMO: Que siendo carga de la demandada, no se rindió prueba alguna que permita acreditar que a la fecha de término de la relación laboral se hubiera pagado la remuneración y las cotizaciones previsonales de julio de 2023. A mayor abundamiento, según los certificados de cotizaciones, no se ha pagado las del mes de julio de 2023.
Fallo
Por tanto, se acreditó el primer y el segundo hecho imputado al empleador en la comunicación de despido indirecto. DÉCIMO TERCERO: Que al 31 de agosto de 2023, aun no había transcurrido el plazo para pagar las cotizaciones previsionales de agosto de 2023. Por tanto, este hecho imputado no constituye un incumplimiento a las obligaciones que impone el contrato. DÉCIMO CUARTO: Que siendo carga de la demandada, no se rindió prueba alguna que permita acreditar que sí otorgó desde julio de 2023, las labores convenidas en el contrato. Por tanto, se acreditó el cuarto hecho imputado al empleador en la comunicación de despido indirecto. DÉCIMO QUINTO: Que al 31 de agosto de 2023, el empleador adeudaba la remuneración y las cotizaciones previsonales de julio de 2023 y desde el mismo mes (julio de 2023) no otorgaba el trabajo convenido. Estos incumplimientos son graves, pues se trata de obligaciones esenciales derivadas del contrato de trabajo, y habilitan al trabajador para ejercer el despido indirecto; conforme al artículo 171 en relación al artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo. LAS INDEMNIZACIONES: DÉCIMO SEXTO: Que según se ha razonado y conforme al artículo 172 del Código del Trabajo, procede ordenar el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y de la indemnización por un año de servicio, aumentada esta última en un cincuenta por ciento. DÉCIMO SÉPTIMO: Que según las liquidaciones de sueldo incorporadas, la remuneración mensual del actor, para efectos de lo dis
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Valdivia, quince de diciembre de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que el demandante es don HÉCTOR ONÉSIMO CERNA RAMÍREZ, cesante, cédula nacional de identidad N° 8.568.066-8, domiciliado en San Luis del Alba, población Padre Mamerto 69, San José de La Mariquina. Su abogado es doña MARLYS CABRERA MARTÍNEZ (correo electrónico patricio.tiznado@hotmail.com) La demandada principal es la emp
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