Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique

RODRÍGUEZ/TERAPIAS CANADIENSES LTDA.

Rol

O-64-2023

Fecha

15 de diciembre de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Comparecen don BASTIÁN RUBÉN RODRÍGUEZ ARENAS, RUT Nº 17.148.888-5, kinesiólogo, domiciliado en calle Michimalonco Nº 1730, ciudad y comuna de Coyhaique, y don VÍCTOR EDUARDO SÁNCHEZ QUEVEDO, RUT N° 16.210.102-1, Kinesiólogo, domiciliado en calle Michimalonco N° 1730 ciudad y comuna de Coyhaique, y deducen demanda laboral conforme al procedimiento de aplicación general, a fin de que se declare la existencia de relación laboral, despido carente de causal, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleadora, TERAPIAS CANADIENSES LTDA. RUT Nº 77.698.443-4, con domicilio en calle José Miguel Carrera Nº 257, oficina 310, ciudad y comuna de Coyhaique; en consideración a los

Fundamentos

fundamentos de hecho y derecho que a continuación exponen: I.- DE LA VINCULACIÓN DE LAS PARTES: 1. Comenzaron a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada el día 06 de marzo de 2023, desempeñando funciones de terapeuta de fisioterapia integral, en el centro médico ubicado en calle José Miguel Carrera Nº 257, oficina 310, Coyhaique. 2. En cuanto sus remuneraciones, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, el sueldo pactado en este contrato fue de $936.780.- En el caso de don Víctor Sánchez Quevedo, sostiene que el pago de sus remuneraciones se hacía a través de la emisión de boletas de honorarios electrónicas. 3. Su jornada de trabajo era de lunes a viernes, en horario de 09:30 a 20:00 horas. 4. En cuanto a la duración del contrato, éste era de carácter indefinido. 5. En cuanto a la forma del cumplimiento de sus funciones, en los hechos se desempeñaban en régimen de subordinación y dependencia, tanto en su contratación como en las órdenes que recibía tanto de la representante legal de la empresa, doña María José Marilao, como de don Joel Turner, quien era la otra persona a cargo; estaban sujeto a un horario de trabajo, debían desempeñar sus funciones en el lugar establecido en el contrato, y las herramientas o insumos que utilizaban eran de propiedad de la empresa. 6. El día 01 de junio de 2023, doña María José Marilao, les entregó un nuevo contrato de trabajo, el cual disminuía considerablemente sus remuneraciones y les indicó que debían firmar este nuevo contrato y que si no lo hacían se consideraran despedidos; obviamente no firmaron el contrato, pues les perjudicaba enormemente y decidieron retirarse, no se les entregó carta de despido ni la han recibido a la fecha. II. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) Configuración de la existencia de una relación de tipo laboral. 1. Atendido la forma de cumplimiento de mis funciones aludida precedentemente, la observancia de una jornada laboral, el sometimiento a instrucciones por parte de la jefatura, la remuneración y demás estipendios constitutivos de la contraprestación por los mismos indicada con anterioridad, la prestación de sus servicios se enmarcó en un régimen de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, por lo que la misma ha de regirse por las normas propias de este cuerpo legal y no bajo la figura de prestación de servicios a honorarios pretendida por la demandada. 2. En efecto, la subordinación y dependencia importa el sometimiento del trabajador al marco organizativo de la parte que lo emplea, pesando a su respecto una serie de obligaciones complementarias a la sola prestación de sus servicios, como lo son, el deber de encontrarse a disposición del empleador, el cumplimiento efectivo de un horario de trabajo y la obligación de quedar afecto a las órdenes e instrucciones de un superior jerárquico, someterse al control, revisión y rendición de cuentas por el trabajo realizado, entre otros, element

Fallo

fallo se sentencia de remplazo en Unificación de Jurisprudencia, de fecha 10 de noviembre de 2016, en autos rol 35.232- 2016, en el cual señala: “Primero: Que, en lo que interesa, es un hecho establecido en la sentencia que el demandado no enteró las cotizaciones de seguridad social en las instituciones correspondientes, por el período que corre entre el 1 de julio de 2011 y el 28 de mayo de 2015; omisión que configura el presupuesto fáctico que autoriza aplicar la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que la demandada al término del contrato de trabajo adeudaba dichas cotizaciones; Segundo: Que, en consecuencia, corresponde además acoger la demanda por la cual se pretende que se declare la nulidad del despido, consagrada en la norma citada en el motivo anterior, y condenar a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación, sobre la base de una remuneración ascendente a $ 616.956.-” Por tanto, en mérito de lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 55, 58, 63, 67, 69, 71, 73, 162, 163, 168, 172, 173, 425, 432, 446 del Trabajo, y demás normas legales y reglamentarias pertinentes, solicitan tener por interpuesta dentro de plazo legal, demanda en Procedimiento de Aplicación General, por declaración de existencia de relación laboral, despido carente de causal, nulidad del despido y cobro de prestaciones

Texto Completo (Preview)

Coyhaique, quince de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Comparecen don BASTIÁN RUBÉN RODRÍGUEZ ARENAS, RUT Nº 17.148.888-5, kinesiólogo, domiciliado en calle Michimalonco Nº 1730, ciudad y comuna de Coyhaique, y don VÍCTOR EDUARDO SÁNCHEZ QUEVEDO, RUT N° 16.210.102-1, Kinesiólogo, domiciliado en calle Michimalonco N° 1730 ciudad y comuna de Coyhaique, y deducen demanda laboral conf

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