PERANCHIGUAI/JIMÉNEZ
Rol
O-72-2022
Fecha
15 de diciembre de 2023
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT: O-72-2022, RUC: 22-4-0432927-1, comparece don Cristián Rodrigo Rivas Salvatierra, abogado, cédula nacional de identidad número 14.205.055-2, domiciliado en Avda. Pdte. Riesco, Nº 4123, Las Condes, Santiago, en representación de don MARCELO ANDRÉS PIRANCHIGUAI NAVARRO, cédula nacional de identidad número 18.653.490-5, quien viene en tiempo y forma en interponer demanda laboral de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, en juicio ordinario laboral, en contra del empleador de su representado don ORLANDO ADRIAN JIMÉNEZ FIERRO, con domicilio en Calle Los Olivos, Nº 648, Lagunillas Nº 2, Coronel, región del BioBío, en contra de la empresa REDES DEL SUR CÉSAR CURIMIL CALFULAF E.I.R.L, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º del Código del Trabajo por don CÉSAR CURIMIL CALFULAF, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Las Ilusiones Nº 682, Los Gomeros, ciudad de Rengo, y contra de la empresa PACIFICO CABLE SPA “MUNDO PACÍFICO”, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4º del Código del Trabajo por don ENRIQUE TOMÁS COULEMBIER PICCHI, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Tucapel Nº 2827, Sector Valle, Paicaví, ciudad de Concepción, región del BioBío; se demanda a la persona natural y persona jurídica individualizadas precedentemente, ya sea en su responsabilidad directa, principal, solidaria y/o subsidiaria o simplemente conjunta según corresponda conforme al mérito de los autos y lo que se resuelva en la sentencia definitiva, de acuerdo a los artículos 7, 8, 9, 162,168, 172, 173, 183A, 183B, 183E y siguientes 184, 420 letra f), 425, 446, todos del Código del Trabajo, ley 16.744 de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, Decreto Supremo Nº 594 del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglam
Fundamentos
fundamentos de derecho que paso a exponer. I. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. A) Relación contractual y antecedentes previos al accidente del trabajo. Señala que su representada suscribió un contrato de trabajo por obra o faena determinada con su empleador con fecha 11 de marzo de 2022, para desempeñarse en las labores de Ayudante Polifuncional en la obra denominada Construcciones de Redes, ejecutándose en la Zona Sur, pudiendo ser trasladado a cualquier zona del país. Con una jornada de trabajo de 45 horas semanales. La remuneración o sueldo base mensual imponible, ascendía a la suma de $350.000.- (trescientos cincuenta mil pesos). Más gratificación legal del 25% con tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales. Precisa que, el empleador de su representado si bien es Orlando Adrián Jiménez Fierro, éste prestaba servicios al momento del accidente para la empresa mandante o principal Pacífico Cable SPA, Tu Mundo, desarrollando actividades de construcción de redes de telecomunicaciones, o más conocido como tendido de fibra óptica, entre las comunas de San Vicente de Tagua Tagua y Pichidegua, por lo que debe entenderse que los servicios del actor fueron prestados bajo régimen de subcontratación, lo cual será debidamente acreditado en la etapa procesal correspondiente. B) Accidente del trabajo: Indica que, por sus labores su representado se debía trasladar por diversas localidades del país para ejecutar su labor de construcción de redes de telecomunicaciones e instalación de tendido de fibra óptica, en su calidad de Ayudante Polifuncional. Refiere, fue así el día 27 de Marzo de 2022 a eso de las 16:05 horas, se desplazaba en una camioneta marca Hyundai de color blanca, placa patente DZ.SY.73 de propiedad de la empresa Redes del Sur César Curimil Calfulaf E.I.R.L por la Ruta H-630 de la Comuna de Malloa, Km 1, con una cuadrilla compuesta de cinco trabajadores, cuatro de ellos pertenecientes a la empresa Redes del Sur y su representado al demandado de autos. Argumenta que, así las cosas, el conductor Sr. Jaime Carreño Acevedo, no encontrándose atento a las condiciones del tránsito en dirección al norte a exceso de velocidad, inicia una maniobra imprudente de adelantamiento percatándose tardíamente de la presencia de un vehículo que se desplazaba a menor velocidad, perdiendo el control total del vehículo, colisionando por alcance la parte posterior del vehículo placa patente JF.BB-44 marca Peugeot provocando el desplazamiento de la camioneta hacia la pista contraria chocando contra un muro de concreto y un puente, cayendo a un canal de regadío, resultando fallecidos dos integrantes de la cuadrilla y tres integrantes con lesiones gravísimas, entre ellos el Sr. Piranchiguai. Relata que del efecto reflejo del brutal impacto contra el puente y posterior volcamiento, el tacómetro quedó bloqueado en 4.500 revoluciones por minuto y el velocímetro bloqueado en 145 km/hr, lo cual demuestra la intensidad del impacto del accidente automovilístico. Señ
Fallo
fallo mencionado ha sentado un importante precedente al incluir que a norma contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo, no puede ser interpretada restrictivamente, y, consecuencia, a contrario sensu, debe ser interpretada extensivamente. De hecho, esa es la interpretación más correcta en función del derecho fundamental que resguarda, en definitiva la mencionada disposición, esto es: el derecho constitucional de toda persona a la vida y a resguardo de su integridad física y psíquica. Otros precedentes judiciales Resalta que, por su parte, la I. Corte de Apelaciones de Concepción, en su causa Rol N 1.730 2003, estableció con fecha veinticinco de octubre del dos mil tres: “La parte patronal tiene el deber contractual de protección y de seguridad en los términos que obligatoriamente le exige el artículo 184 citado” “La relación contractual, genera para el empleador una obligación de seguridad, cuyo contenido es la necesaria y permanente adopción de todas aquellas medidas tendientes a evitar que en el lugar de trabajo o con ocasión de él, se produzca un accidente que afecte la vida o la integridad del trabajador”. “Siendo esta una obligación contractual, la prueba de la debida diligencia corresponde a quien ha debido emplearla, es decir al empleador (Corte Apelaciones. Gaceta Jurídica Nº 2230 página 209)”. “Que el deber de protección u obligación general de seguridad (artículo 184 del Código del Trabajo), importa para el empleador actuar con la debida diligencia para e
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Coronel, quince de diciembre de dos mil veintitrés . VISTO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que en estos antecedentes RIT: O-72-2022, RUC: 22-4-0432927-1, comparece don Cristián Rodrigo Rivas Salvatierra, abogado, cédula nacional de identidad número 14.205.055-2, domiciliado en Avda. Pdte. Riesco, Nº 4123, Las Condes, Santiago, en representación de don MARCELO ANDRÉS PIRANCHIGUAI NAVARRO, céd
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