CARAMOTO/GUILLEN
Rol
T-463-2023
Fecha
14 de diciembre de 2023
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Daño moral, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuestos en la denuncia principal. Pide se declare: -Que, la relación laboral de la actora se inició con fecha 04 de noviembre del 2022 con las demandadas de autos. -Que, las demandadas, tienen la calidad de coempleadores respecto de la trabajadora demandante, o en subsidio para efectos laborales, son un solo empleador, constituyendo una sola unidad económica, condenándolas a responder solidariamente de las sumas demandadas en libelo, más intereses, reajustes y costas. -Que, el despido indirecto realizado con fecha 21 de marzo de 2023 de conformidad al artículo 171 y 160 Nº 7 del Código del Trabajo esto es, “incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”, se encuentra ajustado a derecho. -Remuneraciones devengadas desde el despido hasta que se concreté el pago íntegro de las cotizaciones. -Que, se les condene a las demandadas solidariamente al pago de las prestaciones, señaladas precedentemente. SEGUNDO: Que, las demandadas No Contestaron la demanda, precluyendo su derecho a controvertir los hechos contenidos en ella, en consecuencia, se omitió llamado a conciliación y se omitió la recepción de la causa a prueba. TERCERO: Que, las demandadas no contestaron en tiempo y forma la demanda. Por lo anterior se aplicará lo dispuesto en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, teniendo como tácitamente admitidos los hechos relatados en la demanda. En consecuencia, se tendrán como admitidos los hechos fundantes de la acción. Esto es, que entre la actora y las demandadas, se inició relación laboral el día 04 de noviembre de 2022, como vendedora en local de joyería. Que, la remuneración mensual que percibía era de $951.600.- Que, la relación laboral era indefinida y que se desarrolló en la informalidad, esto es, no suscribiéndose contrato de trabajo. Que, además del mismo modo, se tiene por acreditado que las personas naturales demandadas, ejecutaron paralela y simultáneamente, actos de empleador y que además son dueñas de las
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña Tatiana Caromoto González de la Cruz, dependiente domiciliada en Avenida Argentina Nº3050, Antofagasta a interponer denuncia de tutela laboral por vulneracion de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto, existencia de relación laboral, nulidad del despido, cobro de prestaciones y declaración empleador único, multirut, coempleador y/o unidad económica, para fines laborales y previsionales, en contra de: 1.-Distribuidora Iprocat Ltda, Rut Nº77.343.807-2, representada por doña Moraima del Valle Guillen, cédula nacional de identidad Nº26.852.140-2 y solidariamente en calidad de empresa constituyente de unidad económica y/o coempleador en contra de: 2.-Issa Moncada Jewelry Spa Rut Nº76.964.469-5, representada por doña Moraima del Valle Guillen, cédula nacional de identidad Nº26.852.140-2.- 3.-Griselda Isamar Moncada Guillen Rut Nº27.153.227-K, factor de comercio; 4.-Moraima Del Valle Guillen, Rut Nº26.852.140-2, factor de comercio. Todos domiciliados en Balmaceda Nº2355, Antofagasta,y expone: Que, con fecha 04 de noviembre de 2022, inició relación laboral con las demandadas, con carácter indefinido, para desempeñarse como vendedora en el local de joyería cuyo nombre de fantasía correspondía a “Varor Jewels”, ubicada dentro del Mall Plaza Antofagasta en el segundo nivel frente a Almacenes París, su remuneración mensual era de $951.600.- Diariamente le pagaban $23.000.- más $3.000 por concepto de comisión por las ventas realizadas. Que, desde el inicio de la relación laboral esta se llevó a cabo en un marco de constantes irregularidades y en completa informalidad, ya que no se le escrituró contrato de trabajo, no se le hicieron entrega de liquidaciones de sueldo, como tampoco se le hizo pago de las cotizaciones previsionales, aprovechándose de la situación de extranjera. La actora fue contratada por doña Moraima del Valle Guillen, para prestar funciones en la joyería “Varor Jewels”, joyería que funciona con la razón social DISTRIBUIDORA IPROCAT LIMITADA, conforme a lo contenido en las boletas de las ventas que se realizaban y de la información de la patente comercial que se encontraba visible en el local, sin perjuicio, las ganancias de las ventas realizadas la actora las debía depositar, o en la cuenta personal de doña Moraima, o de doña Issa hija de doña Moraima y que también actuaba como jefatura de la actora, o bien a la cuenta de la otra razón social conformada por la madre e hija correspondiente Issa Moncada Jewelry SPA. La joyería “Varor Jewels”, realizaba la venta de los productos de la empresa DISTRIBUIDORA IPROCAT LIMITADA, como también de la empresa ISSA MONDACA JEWELRY SPA, ambas empresas cuyas dueñas son Issa Mondaca Guillen y su madre doña Moraima del Valle Guillen, las que poseen el local ubicado en el Mall Plaza, pero además posee un local ubicado en el centro de Antofagasta y que funciona bajo la razón social ISSA MONDACA JEWELRY SPA y cuya propaganda señala que poseen una sucurs
Fallo
por tanto el descuento no correspondía y era del todo irregular, ya que no tenía ninguna prueba que acreditara que la actora y sus compañeras eran responsables. En el local se habían instalado cámaras de seguridad, por lo que la actora solicitó que se le exhibiera las cámaras de seguridad de los días en que se habría perdido la mercadería, doña Moraima se negó rotundamente. Desde que la actora inició relación laboral, ejerció sus labores supervisadas por doña Moraima, debido a que se instaló cámaras de video que aparte de grabar todo el día, eran cámaras con audio, por lo que también escuchaba todo lo que la actora decía. Si bien dichas cámaras se encontraban instaladas para la seguridad de la actora, éstas eran utilizada por su jefatura, para ejercer supervisión extrema de la actora La actora recibía múltiples llamados telefónicos o mensajes de WhatsApp en los cuales doña Moraima criticaba la forma de atender a los clientes por parte de la actora señalándole “habla más fuerte que los clientes no te escuchan”, “suelta el teléfono celular”, “no estas haciendo nada ordena la vitrina” entre otros, lo que configura en actos de hostigamiento evidente. Por el hecho de ser acusada de ladrona, comenzaron los problemas en la relación entre la actora y su compañera de labores, toda vez que debido a que se acusó a la actora de robo y al defenderse, le señalan que entonces si no fue ella, fue su compañera, generó un clima de desconfianza y hostilidad, realizando comentarios para indispon
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PROCEDIMIENTO: Tutela. DEMANDANTE: TATIANA CARAMOTO GONZALEZ DE LA CRUZ. DEMANDADA: DISTRIBUIDORA IPROCAT LTDA. RIT: T-463-2023 RUC: 23- 4-0486834-9 ___________________________________________________________/ Antofagasta, catorce de diciembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña Tatiana Caromoto González de la Cruz, dependiente domiciliada en Avenida Arg
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