VILLARROEL/TRANSPORTES DIEGO AVENDAÑO POBLETE E.I.R.L.
Rol
O-206-2023
Fecha
14 de diciembre de 2023
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y de los argumentos de Derecho en que se apoya. Pretensión del actor. Comparece y pide concretamente que se declare la existencia de una relación laboral habida entre el actor con el demandado, de carácter indefinida, desde 1 de Febrero de 2019 hasta el 23 de Febrero de 2023, o desde y hasta la fecha que este tribunal determine conforme al mérito de autos. Asimismo, que la remuneración del actor era, para el cálculo de las indemnizaciones y prestaciones, de $806.296 o por el monto superior o inferior que este tribunal determine conforme al mérito de los antecedentes. Pide se declare que la relación laboral terminó por autodespido hecho valer el 23 de Febrero de 2023, y que dicha decisión fue justificada por el hecho que la demandada incumplió gravemente sus obligaciones contractuales del artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, y que dicha conducta fue indebida y/o injustificada. Solicita que, atendido lo pedido anteriormente, la demandada sea condenada a pagarle a su favor: a) Indemnización por años de servicio de $3.225.184. b) aumento del 50 por ciento de $1.612.592. c) Indemnización sustitutiva del aviso previo de $806.296. d) Feriado proporcional de $34.019. e) Feriado legal adeudado de un período, equivalente a $564.40 f) Reajustes e intereses: todas las cantidades de dinero expresadas en los puntos anteriores se demandan con reajustes e intereses, según lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Todo con expresa condenación en costas de la demandada. En cuanto a la relación laboral. Dice que ella se extendió desde 1 de Febrero de 2019 hasta el 23 de Febrero de 2023, estando en un primer momento hasta el 31 de Marzo de 2022 contratado para el representante legal de la empresa como persona natural, es decir, para Diego Jesús Avendaño Poblete, para luego se contratado por la sociedad demandada reconociéndosele en anexo de 1 de Abril de 2022 su antigüedad laboral desde el 1 de Febrero de 2019 en adelante. Señala que su
Fundamentos
fundamentos de Derecho en que se apoya. Comparece la demandada y pide acogerla solo en cuanto al pago del feriado proporcional, en los términos indicados en el cuerpo de la contestación, rechazando la demanda en todo lo demás, con costas. Niega hechos en base a los cuales la contraria sustenta sus acciones, desde ya niego y los antecedentes fácticos descritos en la demanda. Síntesis de los hechos en cuanto a la relación laboral. Señala que su contrato con el actor se inicia el 1 de febrero de 2019, operando posteriormente una sucesión de la empresa, constituyéndose la sociedad demandada como empleadora, siendo las funciones del actor las de "chofer de reparto clase A, ayudante de bodega y peoneta", las que ejecutó de manera satisfactoria y existiendo una remuneración pactada fija de $805.000, todo en la ejecución de un contrato de naturaleza indefinida, que termina el 23 de febrero de 2023, mediante carta de aviso de término de contrato por acción de despido indirecto, invocando el actor la causal de caducidad contenida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, "el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de contrato. Indica que, como empleador envió carta de despido por la causal del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, esto es, no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada. En relación con los antecedentes del término del contrato y la no concurrencia de la causal del autodespido. Niega un incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato y la concurrencia de la causa de caducidad del artículo 160 N° 7 en relación al artículo 171 del Código del Trabajo. Refiere que la carta de despido indirecto señala la obligación que se incumple es la del Artículo 184 del Código del Trabajo que le causó el agravamiento de su salud en relación al infarto que sufrió en el desarrollo de sus funciones. Señala, citando dicha norma legal, que no ha existido vulneración o ausencia de medidas de seguridad y, contrario, cuenta con Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, se pagó cotización obligatoria establecida en los artículos 15 y siguientes de la ley N° 16.774, y de seguridad social, se entregaron implementos de seguridad personal y charlas de inducción inherentes al cargo que ejecutaba el demandante, y ello porque el incumplimiento al artículo 184 del Código del ramo, acaece, única y exclusivamente en relaciones a las funciones inherentes a la ejecución de la prestación de servicios laborales, empero, en el caso sub-lite, no se señala ninguna medida de seguridad específicas cuyo incumplimiento se le reprocha, motivo por la que la acción debe ser rechazada en todas sus partes, con costas. De la lectura de la carta de despido más bien, el demandante efectúa un reproche moral, pero no se sustenta en bases jurídicas para terminar el vínculo laboral. En cuanto a la supuesta negativa del empleador de trasladar al demandante a su domicilio. Sostiene la demandada sobre este hecho
Fallo
se acuerda, de apellido Barros, no sabe qué cargo tiene. De las personas que lo llamaron entiende que don Carlos es trabajador con su padre en la empresa, y el otro es Don Cristián. También es trabajador de la empresa. Don Carlos era compañero de trabajo de su papá. Trabajaban en el mismo camión, eran compañeros de ruta, como se dice. Y el otro tengo entendido que es administrativo. Nada dijo el hijo del actor sobre que la empresa se había negado a trasladar a su padre a un hospital. Por otra parte, la señora Natalia Gutiérrez dice en estrados que el día 12 de octubre de 2022 el actor va a su trabajo, el demandante llama a su pareja Matías (en contradicción con los testigos anteriores) para pedirle que lo fuera a buscar porque no se sentía bien. Aproximadamente eran como las 8. Más o menos. Le piden a Matías, que es su hijo, que lo vaya a buscar. En el contra examen es preguntada si sabe si alguien en la empresa le ofreció a don Mario llevarle un centro hospitalario, señala que no se le ofreció la ayuda. Y preguntada cómo le consta a usted, indica que es porque vive con el actor y porque si le hubieran ofrecido la ayuda, lo hubieran llevado, no habrían llamado a su pareja Matías para buscarlo. En conclusión, la prueba rendida por la misma arte demandada no permite acreditar el hecho concreto que se le atribuye como incumplimiento contractual. Como se dijo más arriba, fue la demandada la acreditó, su teoría del caso respecto de la razón por la que la demandada no traslada al
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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: ORDINARIO MATERIA: CALIFICACIÓN DE AUTO DESPIDO Y OTRAS ACCIONES DEMANDANTE: MARIO ALEJANDRO VILLARROEL BUSTAMANTE DEMANDADO: TRANSPORTES DIEGO AVENDAÑO POBLETE E.I.R.L. RIT N° O-206-2023 RUC N° 23- 4-0476637-6 Talca, a catorce de diciembre de dos mil veintitrés VISTO. PRIMERO.- Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en este juicio laboral R
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