ARRIENDOS PIZARRO & URBINA LTDA./TAPIA
Rol
I-52-2023
Fecha
14 de diciembre de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados por el ente fiscalizador y como tal, admite prueba en contrario, recayendo para este efecto, el onus probandi, en el reclamante. Décimo Segundo: Que en este orden de cosas, previo a resolver, el asunto controvertido, esto es, determinar si el ente fiscalizador, incurrió o no error de hecho al cursar la multa, es necesario precisar el motivo de la multa cursada, el cual, fue establecido por el fiscalizador como “no escriturar contrato de trabajo, artículos 9 inciso 1 y 2, en relación con el inciso 6, del artículo 506 del Código de Trabajo”, “no llevar el registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo”, artículo 20 del Reglamento N°969 de 1933, con el artículo 506 del Código de Trabajo, “no entregar comprobante de pago o entregar sin las indicaciones legales”, artículo 54 en relación con el artículo 506 del Código de Trabajo, “no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales en AFP, artículo 19 inciso 1 , 5, 6 y 7 del DL 3500 de 1980” y “ no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales en Seguro de Cesantía”, articulo 10, inciso 1,3,4,5 y 6 de la Ley 19.728”. Décimo Tercero: Que al respecto, cabe señalar, que la parte reclamante en su reconsideración pidió dejar sin efecto las multas cursadas en razón que la resolución que impuso las multas adolecía de un error de hecho esencial, por inexistencia jurídica de la infracción imputada, ya que, el ente fiscalizador considero, interpreto y otorgo a la denunciante doña Kristie Valerie Davila Inciarte un status jurídico claramente inexistente, considerándola como “administradora” de la Sociedad Arriendo Pizarro & Urbina Ltda.y otorgándole la calidad de trabajadora, sin existir cumplimiento de presupuestos para ello, sin tomar en cuenta la existencia de antecedentes relevantes, como era que doña Kristie Davila Inciarte, contaba con un decreto de expulsión por parte de la Intendencia Regional, que la imposibilitaba para trabajar o ser contratada. Agrega, que la fiscalización
Fundamentos
considerando tercero de esta sentencia, el que se da por reproducido, a fin de evitar repetir lo expuesto, se hace necesario, tener en cuenta que la presente acción corresponde a aquella consagrada en el artículo 512 del Código del Trabajo, por medio de la cual, el Tribunal, debe verificar si la actuación de la reclamada frente a la reconsideración de multa administrativa, se efectúo conforme a derecho, es decir, si acreditados los supuestos del artículo 511 del Código de Trabajo, la multa cursada fue rebajada o dejada sin efecto. Decimo: Que así las cosas, del examen de esta demanda de reclamación interpuesta, se puede apreciar en su parte petitoria, que resulta claro el tenor de su alegación, cuyo objetivo busca atacar la resolución exenta N°301-15369/2023, por haber sido dictada, con grave trasgresión de las garantías del proceso administrativo, por lo que, intentar desecharla a esta altura a través de vias formales, esto es, por la sola circunstancia de no utilizar expresiones determinadas, sin entrar al conocimiento del contenido mismo, de la reclamación formulada, resulta a juicio de esta sentenciadora, mayormente vulneratorio a los derechos de defensa que posee la reclamante, por lo que, se rechazara la presente excepción, sin costas. EN CUANTO AL FONDO Décimo Primero: Que, si bien es cierto, existe el artículo 23 del D.F.L. Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece la calidad de ministro de Fe de los Inspectores del Trabajo en todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, debiendo ejercerse sus facultades, en cuando se encuentre frente a situaciones objetivas de infracción a las normas laborales y que no sean consecuencia de una interpretación jurídica de los hechos. Que no obstante, lo expuesto, necesario resulta señalar, que se esta frente a una presunción simplemente legal, de veracidad para todos los efectos legales, respecto de los hechos constatados por el ente fiscalizador y como tal, admite prueba en contrario, recayendo para este efecto, el onus probandi, en el reclamante. Décimo Segundo: Que en este orden de cosas, previo a resolver, el asunto controvertido, esto es, determinar si el ente fiscalizador, incurrió o no error de hecho al cursar la multa, es necesario precisar el motivo de la multa cursada, el cual, fue establecido por el fiscalizador como “no escriturar contrato de trabajo, artículos 9 inciso 1 y 2, en relación con el inciso 6, del artículo 506 del Código de Trabajo”, “no llevar el registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo”, artículo 20 del Reglamento N°969 de 1933, con el artículo 506 del Código de Trabajo, “no entregar comprobante de pago o entregar sin las indicaciones legales”, artículo 54 en relación con el artículo 506 del Código de Trabajo, “no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales en AFP, artículo 19 inciso 1 , 5, 6 y 7 del DL 3500 de 1980” y “ no declarar oportunamente las cotizaciones previsionales en Seguro de C
Fallo
Por tanto, en razón de lo expuesto, solicita tener por interpuesta acción de reclamación de multa administrativa en contra de la resolución exenta N° 301-15369/2023, dictada por el Sr. Inspector del Trabajo don Luis Herrera Cruz, acogerla y declarar que se deje sin efecto las cinco multas administrativas por un total de 15 UTM y 66,5 UF equivalentes a $ 3.307.814. Tercero: Previamente interpone la reclamada, excepción perentoria de falta de elementos de la acción, fundado en el hecho, que la reclamante interpone un recurso legal, del artículo 512 del Código del Trabajo, orientado a verificar la legalidad de la resolución del acto administrativo, sin embargo, la acción en particular no se ajusta a dichos parámetros, pues basta de la sola lectura, si bien se dirige contra la resolución, que resolvió la reconsideración administrativa lo que pide es dejar sin efecto la multa y no atacar la legalidad de la resolución administrativa, lo que se repite en la parte petitorio, no pide atacar la legalidad de la resolución exenta. Y lo que debiera ser es pedir la nulidad del acto administrativa. A continuación, se da Traslado a la parte reclamante, quién señala que se opone derechamente a esta excepción, pues lo que, siempre se busco es determinar la ilegalidad del acto administrativo, pues este acto, se basó, en errores de hecho, ya que, fue la misma denunciante, quien firmo el acto de fiscalización, señalando expresamente su carácter de administradora, situación que no era efectiva. A
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Causa Rit I 52-2023 Materia Reclamación de multa administrativa Procedimiento Monitoreo Demandante Arriendos Pizarro & Urbina Ltda. Rut 6.849.839-2 Abogado Patricio Ignacio Flores Vilches C.I. 18.403.577-4 Demandado Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó Rut 61.502.000-1 Abogado Ricardo Alfonso González Campos Ingreso 16 de junio de 2023 Aud. 05, 07 y 13 de dici
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