SARABIA/SEPÚLVEDA
Rol
O-39-2022
Fecha
14 de diciembre de 2023
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que a continuación se exponen: I. RELACIÓN LABORAL: Comenzó a prestar servicios para la empresa COMERCIAL LA PIRAMIDE JOHANNA SEPULVEDA ANDRADES EIRL con fecha 02 de mayo de 2019, a través de un contrato escrito bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa demandada, desempeñándose en la función de vendedora y cajera, prestando sus servicios en ambos locales de la empresa, ubicados en la comuna de Linares, uno de ellos es una cordonería y el otro está destinado a la venta de telas. La jornada de trabajo es de 45 horas semanales que se distribuyen de lunes a viernes desde las 09:30 horas a 12:00 horas en la mañana, y desde las 13:30 horas hasta las 19:00 horas en la tarde y, además, los sábados de 10:00 horas a 13:30 horas. Su remuneración mensual ascendía al ingreso mínimo mensual el cual correspondía a la suma de $350.000 pesos. El vínculo laboral con la empresa demandada terminó con fecha 22 de marzo de 2022, debido a la renuncia voluntaria presentada por la actora debido a las consecuencias de la enfermedad laboral que motiva la presente causa y que cuyos dolores impidieron que continuara realizando labores para su ex empleadora. – II. - HECHOS QUE ORIGINARION LA ENFERMEDAD PROFESIONAL En virtud de su función de vendedora y cajera, debía desarrollar labores propias provenientes de la atención de público, atender clientes, ordenar, levantar y bajar los productos, en ambos locales realizaba las mismas funciones, sin embargo, en el local de ventas de telas es donde se originó su enfermedad profesional, ya que debía mover rollos de telas de un promedio de 35 kilos aproximadamente, cortarlas, enrollarlas, cargarlas, bajarlas y subirlas sin ningún tipo de ayuda extra, soportando todo el peso con su cuerpo. Diariamente sufría de dolor en sus hombros, espalda y brazos, todo lo cual soportaba porque debía trabajar, sin embargo, el día 12 de enero del año 2022, mientras se encontraba en el lugar de trabajo, específicamente en el local de telas ubicado en calle Benjamín Novoa, en cumplimiento de sus funciones, se dispuso a bajar un rollo de tela desde aproximadamente 2 metros de altura, al hacer aquella acción, inmediatamente se durmieron los dedos de la mano derecha, sintiendo un dolor fuerte e insoportable en hombro y codo derecho, razón por la cual su jefa de inmediato la llevó a la Mutual. En la Mutual le realizan ecografías en hombro y codo, diagnosticándome EPICONDILITIS CODO DERECHO y TENDINOPATÍA DEL SUPRASPINOSO DERECHO, extendiéndome licencia médica con descanso absoluto por 15 días y luego por 21 días más, asimismo, la derivaron a traumatólogo y a controles médicos periódicos. Lo cierto es que, desde ya hace algunos meses le había comunicado a su jefa, que el mover aquellos rollos de tela le estaba ocasionando dolores musculares, por la misma razón debió acudir al médico con anterioridad al empeoramiento de los dolores. Esto se explica dado que, cada rollo completo tiene un peso promedio de 35 kilos y
Fallo
por tanto, la acción civil. c) El artículo 69 permite reclamar las indemnizaciones a que tenga derecho, incluso el daño moral, pero con arreglo a las prescripciones del derecho común, por lo que en materia de regulación de las indemnizaciones, para que haya derecho a indemnizar el daño moral contractual, el empleador necesariamente debe haber actuado con dolo. Sin embargo, en la especie, el actor no imputa dolo, ni culpa, desde el momento que invoca el artículo 184 del Código del Trabajo por lo que no puede ordenarse que responda del daño moral. Pero, incluso, yendo al extremo altamente hipotético, que se plantea solamente como ejercicio, si hubiera dolo, tampoco es indemnizable, pues la regla exige que sea consecuencia directa e inmediata del incumplimiento o cumplimiento tardío. En el caso de autos, ello no se cumple desde el momento que desde el término del contrato de trabajo y el diagnóstico del supuesto daño ha trascurrido un tiempo. Es decir, no hay elementos de juicio que permitan sostener que dicho daño sea consecuencia directa o inmediata como lo exige el artículo 1558, y menos aún si no se contempla la posibilidad de cumplimiento defectuoso como causa de indemnización de todos los perjuicios, entre ellos un supuesto daño moral. 9.- Por lo tanto, en sede contractual no hay fundamento de derecho que permita al actor pretender se le indemnice un supuesto daño moral. Así la indemnización de daño moral que se pretende, es improcedente en los términos en que ha sido
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CAUSA RUC 22-4-0415473-0 RIT O-39-2022 MATERIA Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales Código L001 PROCEDIMIENTO Aplicación General DEMANDANTE MARÍA ALEJANDRA SARABIA AGUILAR RUN 14.329.554-0 ABOGADO KATERINE ISABEL SOLÍS PLASENCIA RUN 18.343.482-9 ABOGADO VÍCTOR ALFONSO FUENTES GONZÁLEZ RUN 16.119.716-5 ABOGADO DENNIS ALECZA BARRIOS MEDEL RUN 18.576.311-0 DEMANDA
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