Juzgado de Letras de Pitrufquen

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/SOCIEDAD COMERCIAL SOTO Y TORO LIMITADA ¿PASTELERÍA CENTRAL¿

Rol

C-222-2022

Fecha

1 de agosto de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, a folio 1, con fecha 11-8-2022, comparece don Ricardo Andrés Fonseca Gottschalk, abogado, domiciliado en Manuel Bulnes Nº 368, Oficina 705, Temuco en representación judicial, de fuente convencional por mandato del Banco de Crédito e Inversiones, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada legalmente por el señor Gerente General don Eugenio Von Chrismar Carvajal, ingeniero civil, ambos de su mismo domicilio, quien expone en su presentación los argumentos que sustentan su pretensión. A folio 8, en estampe receptorial de fecha 12-9-2022 consta notificación al ejecutado de la demanda, su proveído, mandamiento de ejecución y embargo y demás resoluciones pertinentes practicada en los términos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. A folio 9, con fecha 22-9-2022 comparece don MARIO ANDRÉS ESPINOSA VALDERRAMA, cédula de identidad Nro. 13.191.097-5, abogado, en representación de doña MARIA FRANCISCA SOTO VIDAL, cédula de identidad Nro. 17.035.523-7, trabajadora; por sí y en representación de la sociedad de responsabilidad limitada SOCIEDAD COMERCIAL SOTO Y TORO LIMITADA, Rol Único Tributario Nro. 76.108.246-9, de su giro; todos domiciliados, para estos efectos, en calle Andrés Bello Nro. 841, oficina 701, Edificio Cámara Chilena de la Construcción, comuna de Temuco; parte ejecutada en procedimiento ejecutivo sobre obligación de dar, quien estando dentro de plazo, viene en oponer la siguiente excepción a la demanda, respecto del pagaré objeto de autos: 1.- La excepción del Número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado. En el segundo otrosí de la misma presentación el abogado del ejecutado objeta los documentos que allí se indican por los argumentos que expone en su presentación. A folio 12, con fecha 26-9-2022, el abogado de la e

Fundamentos

fundamentos de derecho que expone en su presentación. A folio 13, con fecha 28-9-2022, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos. A folio 29, con fecha 17-7-2023, se citó a las partes a oír sentencia. Código: PYVHXGCNWNX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS: PRIMERO: Que en el segundo otrosí de la presentación a folio 9, de fecha 22-9-2022 comparece don MARIO ANDRÉS ESPINOSA VALDERRAMA, abogado, en representación de doña MARIA FRANCISCA SOTO VIDAL, por sí y en representación de la sociedad de responsabilidad limitada SOCIEDAD COMERCIAL SOTO Y TORO LIMITADA, ejecutadas, quien señala que dentro de plazo, viene en objetar el siguiente documento: a. Pagaré fundante de la presente ejecución, en virtud de lo establecido en el artículo 346 Nro. 3 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta su autenticidad ni integridad. SEGUNDO: Que el ejecutante no evacuó el traslado conferido respecto de la objeción de documentos. TERCERO: Que, las causales de impugnación de los instrumentos privados se establecen en el artículo 346 No. 3 del Código de Procedimiento Civil, ellas son, por falsedad y por falta de integridad. Que las alegaciones hechas por la parte ejecutada para impugnar los instrumentos privados que indica en su escrito, no contiene un desarrollo o fundamento que permita a esta Sentenciadora determinar si las mismas se encuadran o no en las causales de impugnación establecidas por la ley, así tampoco acreditó sus dichos, por lo que deberá rechazarse la objeción planteada por el incidentista por falta de fundamento, según se indicará en lo resolutivo. II. EN CUANTO AL FONDO: CUARTO: Que, a folio 1, con fecha 11-8-2022, comparece don Ricardo Andrés Fonseca Gottschalk, abogado, domiciliado en Manuel Bulnes Nº 368, Oficina 705, Temuco en representación judicial, de fuente convencional por mandato del Banco de Crédito e Inversiones, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada legalmente por el señor Gerente General don Eugenio Von Chrismar Carvajal, ingeniero civil, ambos de su mismo domicilio, quien expone: Expresa que su representado es acreedor de Sociedad Comercial Soto y Toro Limitada, ignora giro, representada legalmente por don(a) Maria Francisca Soto Vidal, ignoro ocupación y a su vez es acreedor de don(a) Maria Francisca Soto Vidal, todos con domicilio(s) en calle Francisco Bilbao 525 Comuna de Pitrufquen; acreencia que consta del título que individualiza a continuación: Pagaré suscrito a la orden de su mandante por Sociedad Comercial Soto y Toro Limitada, con fecha 28 de mayo de 2020, por la suma de $ 9.950.000.- por concepto de capital. Refiere que esta obligación devengaría un interés del 1,49% mensual vencido, durante todo el plazo pactado. Código: PYVHXGCNWNX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Menciona que según

Fallo

fallo de la Corte Suprema el cual dispone lo siguiente: “TERCERO: (…) es menester consignar que el mérito ejecutivo de un pagaré emana de la circunstancia de que la firma del obligado se halle autorizada por un notario, desde que en esa eventualidad el aludido efecto Código: PYVHXGCNWNX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl de comercio queda asimilado a un instrumento público. También que los intervinientes en tal acto jurídico pueden liberar de la obligación de protesto, sin que ello perjudique la fuerza ejecutiva que de él pueda emanar.” (Corte Suprema, Primera sala, 27/07/2012, rol Nº 3.936-12.) Agrega que en el caso de autos, consta en el pagaré que la firma del ejecutado fue autorizada ante Notario Público de, por lo que en razón de ello dicho título adquirió mérito ejecutivo, según lo señalado precedentemente. Por tanto solicita, se sirva tener por evacuado el traslado a la oposición a la ejecución y en su virtud las rechace con costas, y disponga seguir adelante con la ejecución. SÉPTIMO: A folio 13, con fecha 28-9-2022 se declara admisible la excepción opuesta, recibiéndose a prueba y fijándose como hecho pertinente, sustancial y controvertido: 1.- Efectividad de cumplir el título ejecutivo con todos los requisitos o condiciones para que tenga fuerza. OCTAVO: Que el ejecutante acompañó al proceso los siguientes medios de prueba: Documental: A folio 1: 1. Pagaré No. Operación 006610084440 suscrito a la

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Pitrufquen CAUSA ROL : C-222-2022 CARATULADO : BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/SOCIEDAD COMERCIAL SOTO Y TORO LIMITADA PASTELERÍA CENTRAL Pitrufquen, uno de Agosto de dos mil veintitrés VISTOS: Que, a folio 1, con fecha 11-8-2022, comparece don Ricardo Andrés Fonseca Gottschalk, abogado, domiciliado en Manuel Bulnes Nº 368, Oficina 705,

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