INSPECCIÓN PROVINCIAL CURICO/PARÍS ADMINISTRAD
Rol
S-4-2023
Fecha
14 de diciembre de 2023
Materia
Otras Materias Sindicales
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDO: PRIMERO: Individualización de las partes. En causa RIT: S-4-2023 RUC: 23-4-0510706-6 comparece como denunciante OLGA ALVAREZ CASTILLO, Inspectora Provincial del Trabajo de Curicó, en representación de la INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CURICÓ, persona jurídica de derecho público, RUT Nº 61.502.000-1, ambos domiciliados para estos efectos en Merced 520, de la comuna de Curicó. Como demandada EMPRESA PARIS ADMINISTRADORA LTDA, RUT Nº 96.973-670-5, representada legalmente por don ANDRÉS MELÍN, RUT Nº desconocido, ignoro profesión u oficio, con domicilio para estos efectos en calle OHIGGINS 201, MALL PLAZO CURICÓ LOCAL A-2, CURICÓ. Como tercero SINDICATO DE ESTABLECIMIENTO PARÍS ADMINISTRADORA LTDA., R.S.U.: 07.02.0332, persona jurídica de derecho privado, ambos domiciliados en Avenida Bernardo O´Higgins N°201, local A2, Curicó representado por su presidente don LUIS RODRIGO ROJAS ZAMORANO, dependiente, cédula nacional de identidad número 14.574.100-9, quienes se hacen parte en la presente causa conforme lo previsto en el artículo 486 del Código del Trabajo SEGUNDO: Sobre la denuncia. Denuncia en procedimiento de tutela de derechos fundamentales por practica antisindical. En cuanto a los hechos relacionados con la tramitación administrativa: Con fecha 18 de mayo de 2023 ingresa a la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó una denuncia de practica antisindical por parte de don Luis Rojas Zamorano, presidente del Sindicato de Establecimiento Paris Administradora Ltda. Curicó. Con fecha 20 de junio de 2023 se constituye la fiscalía laboral en dependencias de la empresa , integrada por la fiscalizadora María Carolina Ormazabal Abusleme y el abogado don Claudio Garrido González. - De la denuncia se investigaron las siguientes materias: a) Vulneración derechos fundamentales (general) : Practica antisindical : ejecutar actos de injerencia, tales como intervenir activamente en la organización de un sindicato; ejercer presiones conducentes a que los
Fundamentos
fundamentos y proporcionalidad de las medidas adoptadas. Este sistema de prueba indiciaria rige plenamente ante la ocurrencia de prácticas antisindicales conforme a lo dispuesto en el artículo 292, inciso cuarto, del Código del Trabajo. A este respecto se debe señalar que según lo ha sostenido la doctrina, la ley no exige una pluralidad de indicios, toda vez que lo determinante será la calidad y precisión del indicio que se aporte al juicio. Como señala el destacado profesor de Derecho del Trabajo, José Luis Ugarte, por “suficiente”, debe entenderse, “más que un número determinado de indicios, la exigencia de una cierta calidad de los mismos: deben permitir la sospecha razonable para el juez de que la vulneración se ha producido…” En este sentido, el empleador, frente a los indicios aportados por el trabajador o el sindicato, deberá explicar los fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad, esto es, que su conducta obedece a un motivo razonable y justificado en razón de la Libertad Sindical lesionada en el caso concreto. En el caso de autos, los indicios de la vulneración de la Libertad Sindical a través de prácticas antisindicales por la parte de la empresa, se resumen en los siguientes hechos: a) Que efectivamente existe una clara diferencia entre los 3 sindicatos existentes en la empresa, todo ello en perjuicio del sindicato denunciante. Si bien en el informe de exposición se pueden ver claras diferencias en beneficios establecidas en el contrato colectivo, las que pueden atribuirse a una pero o mejor negociación, Claramente se puede apreciar una situación no establecida en los instrumentos respectivos de cada sindicato, que es verificable por los comprobantes de pago de remuneraciones y que hace relación con el pago del bono “horas sindicales”, donde se observa una clara distinción que excluye de este bono al sindicato denunciante. Sobre el derecho señala: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 292, inciso quinto, del Código del Trabajo, la Inspección del Trabajo deberá denunciar al Tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales, de los cuales tome conocimiento, siendo una obligación legal para este Servicio denunciar una vez constatados los hechos a través de su actividad fiscalizadora. Por su parte, conforme dispone el artículo 486, inciso quinto, segunda parte, se acompañará a la denuncia interpuesta el informe de fiscalización correspondiente. El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, del Código Laboral, este es, el procedimiento de tutela laboral. En este caso, preciso es destacar que se han descrito una serie de hechos que se estiman constitutivos de indicios de afectación a la libertad sindical del Sindicato de Establecimiento Almacenes Paris LTDA rsu: 0702.332, mediante actos de injerencia sindical con el fin
Fallo
por estas materias que lleva la Dirección del Trabajo y la prohibición de suscribir contratos con el Estado por dos años. Por ende, si bien esta parte no desconoce que la doctrina y jurisprudencia actuales se decantan por una interpretación que entiende que no resulta necesaria la existencia de un elemento subjetivo o ánimo particular por parte del empleador acusado para configurar una práctica antisindical, bastando la existencia de un mero “resultado antisindical”, tampoco se pueden ignorar las circunstancias que constriñen y guían el comportamiento del sujeto acusado, cuya consideración es la única vía que permitirá realizar una calificación jurídica correcta. Y en el presente caso la supuesta conducta antisindical imputada a la empresa, consistente en una mera diferencia de prestaciones derivadas de las negociaciones llevadas con los sindicatos de establecimiento de la tienda París de la ciudad de Curicó, se encuentra completamente justificada, no obedeciendo a un móvil de la empresa de discriminar, perjudicar o intervenir en la influencia o accionar del sindicato denunciante. Es más, no sería extraño que, si se accediera a la concesión del bono de “Horas Sindicales” a los directores del sindicato denunciante, se generase una denuncia de práctica antisindical, formulada ahora por el resto de los sindicatos de la tienda, ya que ellos por su parte no recibieron el bono anual de 4 millones de pesos que sí se concedió al sindicato denunciante, y que tenía como única causa p
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Curicó, catorce de diciembre de dos mil veintitrés Incorpórese a continuación de la presente resolución, la sentencia definitiva dictada por el magistrado JORGE MUÑOZ ESCOBAR. RIT S-4-2023 RUC 23- 4-0510706-6 Proveyó don MARIA ALEJANDRA ORELLANA YAÑEZ, Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. En Curicó a catorce de diciembre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diari
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